REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003051
ASUNTO : IP11-P-2008-003051

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): OMAR AUGUSTO ZEA LUGO
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: OMAR AUGUSTO ZEA LUGO, C.I 15.385.476, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-12-82, de profesión AGENTE 3 DIM, hijo de DEXI LUGO Y JESUS ZEA, domiciliado en LA CURVA DE SABINO, DIAGONAL A LOS TANQUES DEL INOS, QUINTA LA ABUNDANCIA, Nº A-1, , VIA EL CARDON PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial. Y por su lado, la defensa solicitó la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL Nº 301, de fecha 31 de Diciembre de 2008 y ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha. Elementos estos que hacen presumir que el Imputado OMAR AUGUSTO ZEA, pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 6°, la cual consistirá en la prohibición del imputado de acercarse al denunciante; ciudadano EURO RICARDO CANTOR LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.350. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: OMAR AUGUSTO ZEA LUGO, C.I 15.385.476, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-12-82, de profesión AGENTE 3 DIM, hijo de DEXI LUGO Y JESUS ZEA, domiciliado en LA CURVA DE SABINO, DIAGONAL A LOS TANQUES DEL INOS, QUINTA LA ABUNDANCIA, Nº A-1, , VIA EL CARDON PUNTO FIJO, ESTADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º, la cual consistirá en la prohibición del imputado de acercarse al denunciante; ciudadano EURO RICARDO CANTOR LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.350. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código orgánico procesal penal respectivamente. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI