REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000150
ASUNTO : IP11-P-2009-000150

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal 16o del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JESUS DAVID VALLES
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: EBETSEIR JUSET PETIT ACOSTA
DEFENSOR (A): ABG. SACHENKA, Defensora Privada
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CACERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JESUS DAVID VALLES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.982.466, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial y residenciado en Sector Las Margaritas, Calle Falcón Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana EBETSEIR JUSET PETIT ACOSTA, quien manifestó en denuncia de fecha 23 de enero de 2009, ante el Comando de la Zona Policial Nº 02 lo siguiente: “hoy viernes 23-01-09 aproximadamente a las 11:00 de la noche me encontraba en la calle Falcón de las Margaritas con la finalidad de comprar un perro caliente ya que decidí cenar en la calle en ése lugar también se encontraba el ciudadano JESUS DAVID VALLES quien fue hace nueve meses mi novio pero lo dejé por maltratos físicos, al darse cuenta que yo estaba allí comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas delante de varias personas que se encontraban viendo el partido de béisbol, yo no le dije nada para evitar otro problema luego se me abalanzó encima hasta tumbarme, como pude me levanté y me dio unas patadas en mi estómago pero un amigo de él de nombre JOEL se metió y me lo quitó de encima y me acompañó hasta mi casa ya que éste hombre estaba agresivo, al llegar a mi casa fui con mi madre a denunciarlo a la policía entonces los funcionarios lo fueron a buscar no encontrándolo e indagaron por el solar hasta conseguirlo oculto por la casa de la vecina, lo hicieron preso y me trajeron a éste comando a formular la respectiva denuncia. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por otro lado, y luego de la imposición del precepto constitucional el imputado de autos, expuso: “El problema del viernes fue porque estaba viendo un juego, el carrito de perro caliente es mió con una señora. Tuvimos una relación de 3 años. Nunca me porte mal, nunca le fui infiel, en cambio ella si me fue infiel. El negocio es mió y ella lo sabe. Y como es mió allí atiendo a quien quiero. Yo lo que hice fue correrla del negocio. Mis amigos me aconsejaron que me quedara quieta. Pero ella se me fue encima y yo reaccione. Luego me metí para evitar problemas. Al rato empezaron a tirar piedras a la casa de mi mama y partieron los vidrios, como a la hora llego la patrulla. Yo estaba en un callejón que esta detrás de mi casa, no estaba en el solar de la casa vecina. Es todo”

De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora quien planteó los siguientes argumentos: “si la victima siente tanto temor, este no ha sido suficiente porque no se hubiere acercado hasta el negocio de mi defendido, lo que fue es una provocación para causar lo que dolorosamente ocurrió. Aun cuando la victima ha manifestado que el ciudadano tiene una conducta reprochable dentro del hogar, esto es difícil pues esta defensa ha sido abordada por la progenitora y los hermanos de este, quienes están sumamente preocupados . Por otro lado esta defensa observa que no se puede determinar si el MP se dio por notificado dentro del plazo de las 12 horas establecido en la ley. En todo caso esta defensa considera procedente se decrete la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. Aun cuando esta indicación también debe ha hacerse a la victima quien en definitiva fue al sitio donde ocurrió el incidente. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº 033, de fecha 23 de enero de 2009;
2. ACTA POLICIAL: De fecha 24 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 9°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Así mismo se le hizo la advertencia a la víctima de evitar cualquier acto de provocación al imputado, en aras de la protección de sus derechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JESUS DAVID VALLES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.982.466, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial y residenciado en Sector Las Margaritas, Calle Falcón Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. Se decreta la flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES