REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000151
ASUNTO : IP11-P-2009-000151
MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal 16o del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE LUIS CASTRO PEÑA
DELITO (S): AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EVELIN JOSEFINA PEREIRA INDRIAGO
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CACERES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSE LUIS CASTRO PEÑA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, Avenida Ramón Ruiz Polanco y Corazón de Jesús, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana EVELIN JOSEFINA PEREIRA INDRIAGO, quien manifestó en denuncia de fecha 25 de enero de 2009, ante el Comando de la Zona Policial Nº 02 lo siguiente: “el día de ayer 24/01/09 a las 10:00 de la noche me encontraba en casa de mi mamá NORMA INDRIAGO ubicada en la calle Panamá con Ramón Ruiz Polanco, sentada en la acera del frente, cuando llegó mi ex pareja JOSE CASTRO a la casa, me hace un gesto de llamada para que me acercara a él, pero noté que estaba en estado de borracho, el cual le respondo que no y que habláramos mañana. Luego el caminó para la casa de un amigo llamado EL NIÑO, a poco rato el regresa y más atrás viene el amigo apodado el niño, el cual le hace entrega de algo en sus manos, me vuelve a llamar pero yo no le hago caso, saca algo y dispara al aire, el cual me asusté mucho, después que él disparó se va sin decir nada junto a su amigo, yo le hice un llamado a la policía con mi celular, llegaron unos policías en una moto donde yo le cuento lo sucedido y ellos lo fueron a buscar..:”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
En el ejercicio de su derecho el defensor público expuso: Esta defensa se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, ello en virtud de que el ciudadano ha manifestado no portar arma alguna al momento de la detención, sin embargo, si el tribunal resuelve decretar alguna medida solicito sea acordada la presentación cada 30 días por el trabajo que el ciudadano realiza de herrería fuera o dentro de la jurisdicción. Es todo.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa: 1.- Existe la comisión de dos hechos punibles, cuyas acciones no están prescritas, y merecen pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº 035, de fecha 25 de enero de 2009;
2. ACTA POLICIAL: De fecha 25 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y que de la revisión corporal se le incautó un arma de fuego con las características indicadas en la referida acta.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 9°, consistente en LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA y la establecida en al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Así mismo se le hizo la advertencia a la víctima de evitar cualquier acto de provocación al imputado, en aras de la protección de sus derechos. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JOSE LUIS CASTRO PEÑA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, Avenida Ramón Ruiz Polanco y Corazón de Jesús, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y la presentación cada 30 días ante éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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