REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000163
ASUNTO : IP11-P-2009-000163

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): YARMEY CASTILLO OCHOA y JORGE ELIECER POLO
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CACERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: YARMEY CASTILLO OCHOA, venezolano, nacido en fecha 5/6/86, de 22 años, cédula de identidad No. 19.061.547, estado civil: soltero, domiciliado en creolandia, calle libertador, s/n, dos piezas de bloque frente a la invasión de creolandia, diagonal a la bodega, a una cuadra del modulo de los cubanos, hijo de Carmen Ochoa Pérez y Pedro Castillo Rivero; y JORGE ELIEZER POLO GARCIA, colombiano, nacido en fecha 22/2/67, de 42 años, cédula de identidad No. 81.960.431, estado civil: soltero, domiciliado en creolandia, calle libertador, s/n, dos piezas de bloque frente a la invasión de creolandia, diagonal a la bodega, a una cuadra del modelo de los cubanos, hijo de Eliécer Polo Angulo y Carmen, para quienes solicita se les imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a que haya lugar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa manifestó adherirse a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público; esta Juzgadora observa que existe:
1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad.
2. Suficientes elementos de convicción como lo son:
a. ACTA POLICIAL Nº 022-09 de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares CANELON PALACIOS, WILFREDO HERNANDEZ, DIXONY COLINA, FRANCO SIERRA, SABALA ROJAS, WILLIANS GARCIA y JOSE CARRASQUERO, en la cual dejan constancia “…Siendo las 06:00 horas de la tarde avistamos a dos ciudadanos y junto a ellos unas cajas de tamaño regular frente a una vivienda ubicada en el Sector Creolandia, calle Bolívar, casa Nº 14 donde procedimos a solicitarle las respectivas facturas de lo que contenían las cajas, manifestando el ciudadano que eran teléfonos inalámbricos, y que no las tenía…” “…con la presencia de un testigo se observó dentro de la vivienda señalada que se encontraba gran cantidad de cajas, con las mismas características, procediendo a indicarle al ciudadano que sacara todas las cajas y todas éstas contenían teléfonos inalámbricos, luego se procedió a realizar un inventario de la mercancía arrojando lo siguiente: Doscientos veintidós (222) teléfonos inalámbricos, marca Panasonic y ciento sesenta y tres (163) teléfonos inalámbricos marca Nippon, donde en las cajas se podía leer “Panamá”, presumiéndose que mencionada mercancía entró al territorio venezolano sin ningún tipo de documentación, o que las mismas son provenientes de algún hecho punible…”
b. ACTA DE ENTREVISTA De fecha 26 de enero de 2009, realizada al ciudadano LEOPOLDO MISAT CERVANTE, titular de la cédula de identidad personal Nº 24.621.465, el cual rindió declaración del procedimiento arriba indicado, el cual es concordante con lo estipulado en el acta policial.

Ambos elementos son coherentes y convencen lo suficiente a ésta Juzgadora sobre la participación de los imputados en el referido hecho, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data.

3. Así mismo se presume el peligro de obstaculización por cuanto los imputados podrían afectar las investigaciones.

En este sentido; y por cuanto las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida sustitutiva es por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3º la cual consistirá en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la Flagrancia por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 248 y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: YARMEY CASTILLO OCHOA, venezolano, nacido en fecha 5/6/86, de 22 años, cédula de identidad No. 19.061.547, estado civil: soltero, domiciliado en creolandia, calle libertador, s/n, dos piezas de bloque frente a la invasión de creolandia, diagonal a la bodega, a una cuadra del modulo de los cubanos, hijo de Carmen Ochoa Pérez y Pedro Castillo Rivero; y JORGE ELIEZER POLO GARCIA, colombiano, nacido en fecha 22/2/67, de 42 años, cédula de identidad No. 81.960.431, estado civil: soltero, domiciliado en creolandia, calle libertador, s/n, dos piezas de bloque frente a la invasión de creolandia, diagonal a la bodega, a una cuadra del modelo de los cubanos, hijo de Eliécer Polo Angulo y Carmen, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, la cual consistirá en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código orgánico procesal penal respectivamente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES