REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000164
ASUNTO : IP11-P-2009-000164
MEDIDA CAUTELAR
SUTITUTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE L. CESARINO
IMPUTADO (S): MIGUEL ARCANGEL MARTINEZ PARRA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Visto escrito en el cual El Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: MIGUEL ARCANGEL MARTINEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.811.400, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:
1.- La comisión de un hecho punible de acción pública (Porte ilícito de arma de fuego), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL Nº 023-09 de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares JOSE CARRASQUERO, WILFREDO HERNANDEZ, WILLIAM GARCIA, ISRAEL SABALA, JUAN CANELON, DIXON COLINA, ANTONY CONEJERO, CRESPO MENDOZA y FRANCO SIERRA, dejan expresa constancia que el día lunes 26 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco; observaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión presentaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y se le solicitó que se detuviera indicándole que apoyara sus manos sobre la pared de una vivienda, de inmediato de le practicó la inspección corporal detectándole a uno de los ciudadanos Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, serial 537510, marca Smith Wesson, de fabricación USA, color negro, con empuñadura de madera de color marrón y cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, dicho ciudadano quedó identificado como MIGUEL MARTINEZ y luego fue aprehendido…”
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, serial 537510, marca Smith Wesson, de fabricación USA, color negro, con empuñadura de madera de color marrón y cinco cartuchos calibre 38 sin percutir.
3) INFORME PERICIAL: De fecha 27 de enero de 2009, practicada a la evidencia colectada. Siendo que la misma no aparece registrada como solicitada ni incriminada según el Sistema integrado de información policial.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado ha sido autor del delito que se le imputa.
3. No se presume el peligro de fuga pero si el peligro de obstaculización del proceso.
Pero aún cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ARCANGEL MARTINEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.811.400, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO
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