REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000005
ASUNTO : IP11-P-2009-000005



AUTO DECLINANDO COMPETENCIA.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual presenta al ciudadano JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.463, natural de Coro; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía en fecha 02 de enero de 2009.

En la realización de la Audiencia Oral de Presentación fijada para el día de hoy domingo 4 de enero de 2009, en el momento en que al ciudadano imputado se le pide se identifique éste dijo ser y llamarse: JESÚS ANTONIO TORRES, venezolano, natural de Coro estado Falcón, en fecha: 30-10-1991, de 17 años, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No.21.114.463, (no la porta), domiciliado en el sector 5 de Julio, calle el Sol, casa s/n, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Belkis Josefina Quintero Hermoso y Jesús Antonio Torres, teléfono:0416-5005023.

En este sentido, El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expone que vista la declaración del imputado quien dice ser adolescente; y no habiendo podido obtener la veracidad de la información por no poder tener acceso al Sistema de Información Policial (SIPOL), y como la duda lo beneficia, solicita a este Tribunal decline la competencia.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Código orgánico Procesal Penal, “cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es …menor de edad…, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los JUECES QUE SEÑALE LA LEGISLACION ESPECIAL. Así mismo, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de dudas se presume adolescente. Entonces es evidente que este Tribunal no es competente para conocer, por tratarse el imputado de un Adolescente y que de acuerdo al Principio del Juez Natural y del Debido proceso, el conocimiento le corresponde a la Sección Adolescente, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se ORDENA, remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el aprehendido, al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control-Sección Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente. Y Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. YRAIMA DE RUBIO