REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000003
ASUNTO : IP11-P-2009-000003

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
IMPUTADO (S): JOHONDER JOSE CHIRINO
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YRAIMA PAZ

Visto escrito en el cual El Fiscal Sexto del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOHONDER JOSE CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.292.934, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Coro y residenciado en la Calle Colombia con Paraíso, casa Nº 10 de Coro, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 6ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, el imputado declaró lo siguiente: “Así como dicen que me involucran en ese problema, no es cierto, en el momento que consiguen los corotos yo estaba en amuay comprando pasaje para Coro, en Amuay me dan la cola, cuando llego al sitio veo el alboroto, me tiraron de todo, piedras botellas, hasta tiros, venia la patrulla le conté y me llevaron, yo no tengo nada que ver con ese robo. La defensa pregunta al imputado. ¿A que hora lo detienen? Como a las 3:00 de la tarde. Con quien andaba? Con un carajito buscando pasaje en Amuay, yo trabajo de obrero y monto caballos, no he estado detenido nunca solo en redadas”. Igualmente el ciudadano Defensor expuso sus alegatos y manifestó lo siguiente: La defensa solicita se siga en presente asunto por el procedimiento ordinario y se aclare la situación, tal como dice mi defendido, fue detenido sin ninguna orden judicial, no fue aprehendido en flagrancia, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe de los hechos que se le imputan, en consecuencia solicita en base al principio presunción de inocencia y afirmación de libertad, la libertad plena de su defendido, por cuanto al momento de su aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Hurto Calificado), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) DENUNCIA Nº E-0003, de fecha 2 de enero de 2009, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 2 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Wimmy González, Agustín Carrasqueño y Joan Rodríguez; y 3) ACTAS DE ENTREVISTA: de fecha 2 de enero de 2009. .
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2. Los elementos de convicción presentados aun cuando muestran al imputado en el momento de los hechos, por cuanto hubo en dos ocasiones su huída de la policía, más no así se le aprehendió con ningún objeto proveniente de delito, ni con armas, ni nada de interés criminalístico.
3. No se presume el peligro de obstaculización ni el de fuga.

Pero aún cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. No se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto se considera que no concurre lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.292.934, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Coro y residenciado en la Calle Colombia con Paraíso, casa Nº 10 de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO