REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000025
ASUNTO : IP11-P-2003-000111

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En fecha 01 de Diciembre de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el procesado VICTOR RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.770.706, asistido por su defensor privado Abg. Hermes Arévalo expuso lo siguiente:

“Solicito se me alargue el lapso de presentación, ya que en la actualidad me presento semanalmente desde hace seis (06) años y ello interfiere con mi trabajo, por ello solicito se imponga presentación mensualmente y así pido sea alargado por ese tiempo, e igualmente se me suspenda la medida de prohibición de salir de la Península de Paraguaná ya que estas medidas contravienen lo establecido en el artículo 244 del Copp.”

Recibida la solicitud, este tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la presente investigación tuvo su origen en fecha 23 de Junio de 2002, por denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo.

Que en fecha 28 de Junio de 2002, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 13-01-74, casado, hija de Cyrka Vasquez y Humberto Sánchez, residenciado en la calle Ramón Medina del Barrio Alí Primera de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Jerónimo Lugo Sánchez.

En fecha 04 de Julio de 2002, se efectuó la audiencia de presentación de detenidos por ante el referido juzgado Primero de Control quien decretó en esa oportunidad al procesado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse todos los días sábados por ate ese Tribunal, la prohibición de salida de la península de Paraguaná; la prohibición de concurrir a la casa de habitación de su cónyuge y a la casa de habitación de los familiares del occiso.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, el precitado Juzgado de Control acordó mediante resolución inserta a los folios 51 al 54 de la segunda pieza de la causa, ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al procesado.

En fecha 12 de Julio de 2004, durante la celebración de la audiencia preliminar se acordó nuevamente el mantenimiento de dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Desde la referida fecha no se ha efectuado nuevo pronunciamiento en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al procesado de autos por el Juzgado Primero de control, lo que significa que las mismas se encuentran vigentes.

De lo anterior se establece que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se impuso dichas medidas de coerción personal, debiéndose señalar además que de la revisión del sistema iuris se observa que el procesado ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene impuesta de presentarse semanalmente por ante esta sede tribunalicia.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 264. Exámen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

En el presente caso, tomando en cuenta el comportamiento del acusado durante el proceso y su disposición de someterse a la prosecución del mismo, lo cual deviene del fiel cumplimiento de la medida cautelar que tiene impuesta y sobre la base del tiempo transcurrido durante el cual ha permanecido bajo la medida cautelar sustitutiva en cuestión, es por lo que este tribunal, actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 del Copp, acuerda procedente la ampliación del lapso de la obligación que tiene el acusado para presentarse, y por consiguiente, dicho lapso será cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, manteniéndose las otras medidas que fueron impuestas en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, amplía el régimen de presentación al ciudadano VICTOR RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 13-01-74, casado, hija de Cyrka Vasquez y Humberto Sánchez, residenciado en la calle Ramón Medina del Barrio Alí Primera de esta ciudad, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Jerónimo Lugo Sánchez, régimen éste el cual será a partir de la presente fecha cada treinta (30) días, lapso en el cual deberá presentarse por ante este Tribunal. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,

Abg. Jamil Richani.