REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001174
ASUNTO : IJ11-X-2007-000016

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


En fecha 18 de Diciembre de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito mediante el cual el defensor publico tercero abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de defensor del ciudadano DIXON JESUS MARTINEZ a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicitó lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que mi defendido ha venido cumpliendo de manera cabal con su medida de detención domiciliaria por más de un año y con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, solicito conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente la revisión de la medida para que le sea impuesta la presentación a cada treinta (30) dias.

En atención a ello, se constata que a los folios 243 y 244 de la presente causa se encuentra inserta acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2008 de la cual se desprende que ese día se trasladó una comisión policial hasta la residencia de los acusados constatándose que el procesado DIXON JESUS MARTINEZ no se encontraba en la misma, siendo informada la comisión policial por su progenitora que el prenombrado ciudadano se encontraba laborando y en el caso de la procesada JULIMAR JOSEFINA RUIZ, la misma ya no residía en dicha dirección toda vez que cedió en arrendamiento el inmueble.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Control impuso a los procesados JULIMAR JOSEFINA RUIZ, JAVIER RAMON SANCHEZ Y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, tal y como se constató anteriormente a través del acta policial remitida a este despacho por el Comisario General Lic. Miguel Angel Caldera, los prenombrados procesados al momento de ser requeridos por la comisión policial a fin de trasladarlos a este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas no se encontraban en sus domicilios donde debían cumplir la medida impuesta por el Juzgado de control respectivo.

En base a las anteriores consideraciones y constatado el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte de los acusados de autos, lo procedente en derecho es la revocatoria de dicha medida, como en efecto se acuerda mediante la presente resolución y por consiguiente, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revocatoria de la medida de arresto domiciliario a los ciudadanos DIXON JESUS MARTINEZ y JULIMAR JOSEFINA RUIZ, identificados en autos, y en consecuencia, se ordena la aprehensión de dichos ciudadanos a fin de que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de este despacho Judicial. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.