REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001900
ASUNTO : IP11-P-2007-001900


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: Edixon Antonio Colina Mendez, venezolano, mayor de edad, natural y residenciado en esta ciudad, callejón Idependencia, casa Nro. 05, sector Barrio Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 05-05-83, soltero, de ocupación obrero, portador de la cédula de identidad Nro. 17.499.083.

Victima: Edilsa Maria Chavez Aular.
Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en momentos que la ciudadana YECCI YASMIRA ARAQUE, GLADYS LANOY AULAR y LUNA CHIRINOS LILIBETH JOHANA, se encontraban laborando como un día normal en el establecimiento comercial denominado TASCA HIPICA EL GRAN CAÑONERO, ubicado en la avenida Jacinto Lara, Edificio Jacinto Lara, frente al restaurant Tori Pollo, así como el ciudadano REYES ALVAREZ CARLOS GUSTAVO, portero de dicho establecimiento, a quien el imputado lo había apuntado con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había obligado a dejar entrar al local junto con los otros sujetos, ingresando al mismo, quienes los tres sujetos desconocidos de forma intempestiva llegaron y sacaron a relucir armas de fuego manifestando que era un atraco, uno de los sujetos se dirige hacia la oficina donde se encuentran una de las cajeras y la encargada del negocio y bajo amenaza de muerte con el arma de fuego las conmina a que le entreguen el dinero en efectivo que había en la caja producto del día de las jugadas asi como el dinero que se encuentra en la caja fuerte, haciéndole las ciudadanas entrega de dicho dinero, el otro de los sujetos se encontraba cerca de la puerta principal del local apuntando con el arma de fuego a los presentes y al portero del local, mientras terminaba su compañero de tomar el dinero, al momento de emprender la huida los antisociales fueron sorprendidos por una comisión de la Guardia Nacional que en ese momento se encontraba realizando patrullaje de seguridad y orden público por la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente por la avenida jacinto Lara, frente al restaurant Tori Pollo, avistando en la puerta de la entrada del establecimiento comercial tasca El Gran Cañonero, al sujeto hoy imputado EDIXON ANTONIO COLINA MENDEZ, quien al observar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa, simula ser un cliente del local, cuando de forma inmediata el portero REYES ALVAREZ CARLOS GUSTAVO les manifiesta a los efectivos que el sujeto que estaba al lado de él portaba un arma de fuego y que era uno de los sujetos que participó en el robo del local y que los otros dos estaban dentro del local, acercándose los efectivos al imputado, lográndole incautar en el cinto del pantalón parte delantera un arma de fuego tipo pistola, por lo que se procedió a practicar en consecuencia la detención del referido ciudadano, practicando experticia al arma de fuego y al ingresar los efectivos al establecimiento los otros sujetos logran huir del sitio saltando por una pared que da salida a otro inmueble, activando un dispositivo de búsqueda y persecución para lograr dar con el paradero de los antisociales, logrando capturar a pocos minutos a en una casa aledaña a uno de los sujetos que huyeron, quien resultó ser el adolescente JEOMAR GREGORIO REYES SILVA a quien se le logro incautar un arma de fuego tipo pistola, un cargador contentivo de cinco cartuchos, la cantidad de 1.280.000 en billetes de diferentes denominaciones, siendo el adolescente puesto a la orden del fiscal con competencia de responsabilidad penal del adolescente.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 85 al 99 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de ONCE (11) años de prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirán el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Edixon Antonio Colina Mendez, venezolano, mayor de edad, natural y residenciado en esta ciudad, callejón Independencia, casa Nro. 05, sector Barrio Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 05-05-83, soltero, de ocupación obrero, portador de la cédula de identidad Nro. 17.499.083, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 23 de Enero de 2021, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.