REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000838
ASUNTO : IP11-P-2006-000838
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
FISCAL: ABG. ABG MEURY LEIDENZ
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
VICTIMA: SUDEIZA DEL CARMEN DÁVILA ROJAS
DEFENSOR: ABG. MARÍA YELITZA CLARA
IMPUTADO: GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.197.887, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, hijo de Maria del carmen Estredo y Franklin José Chirinos y domiciliado en la calle la marina, casa N° 20, las piedras, punto fijo Estado Falcón.
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 20 de Agosto de 2006, se inicio la presente causa incoada por el Ministerio Público, fiscalía 15, en contra del imputado GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, por la presunta comisión del delito de lesiones Intencionales menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana. SUDEIZA DEL CARMEN DÁVILA ROJAS, hechos estos ocurridos el día 18 de Agosto del 2006, en el Hotel California, del sector Creolandia calle la California, donde el acusado, agredió a la victima. SUDEIZA DEL CARMEN DÁVILA ROJAS, en la audiencia de presentación el Juez Primero de control, le decretó Medidas Cautelares y Sustitutivas de Libertad, y el Procedimiento Abreviado. En fecha 10 de Mayo del 2007, se le da entrada a este Tribunal, y se fija el Juicio Oral y Público para el día 31 de Mayo del 2007, a la 01.00 de la tarde. El cual fue diferido, por incomparecencia de la victima. El día 17 de Septiembre del presente año, se llevó a cabo la audiencia Oral.
Expuso la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral de forma clara y sucinta los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, indicando los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; así mismo Solicitó sea admitida la acusación en cada una de sus partes, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.-
Que siendo las 09:30 de la noche del día 18 de Agosto de 2006, la ciudadana SUDEIZA DEL CARMEN DÁVILA ROJAS, se encontraba agarrando un taxi, cuando se consigue con Gregorio, quien andaba en un taxi, y la amenazó a que se subiera a su carro, sin que el que manejaba en ese momento dijera algo. En el momento que iba a huir de él, la agarró por la pretina de la parte de atrás del pantalón, obligándola a montarse en su carro, y de allí la llevó para el hotel California: el taxista se fue y allí comenzó a actuar de manera más violenta y comenzó a agredirla con golpes de puño en el brazo y en la cara, mientras que entraban al hotel, cuando fueron a la recepción que iba a pagar la habitación, la amenazó con golpearla más fuerte si le decía algo al recepcionista, por lo que tuvo que entrar a la habitación con él. Luego le comienza a registrar el celular, la cartera y le dijo que si conseguía mensajes de hombres en el celular iba a rodar la sangre, mientras me golpeaba, le dijo que pidiera agua y hielo, que necesitaba para los moretones en la cara que le había causado con los golpes, él dijo que agua no, que era cerveza lo que iba a pedir y ella lo aupó para que pidiera la cerveza; pero con el fin de que llegara a la habitación alguien y pudiera socorrerla, y efectivamente llegó una persona, que labora allí y aprovechó ese momento para salir de la habitación y comenzó a correr para ver si llegaba hasta la recepción para pedir ayuda; pero él la persiguió y logró agarrarla por el cuello y la mordió por el seno izquierdo, el dedo pulgar izquierdo y en la espalda, cuando la tomo nuevamente salieron varias personas de las habitaciones del hotel, quienes lo golpearon y allí fue donde la soltó, se encerró en la habitación y llamaron a la policía, llegando los funcionarios adscritos a la zona policial N° 08 de los Táques, procediendo a detener al ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO.-
Por su parte la Defensora Privada, María Yelitza Claras, expuso que su defendido le ha informado su voluntad de admitir los hechos en su oportunidad legal, por lo que solicita luego de que se admita el escrito acusatorio, le sea impuesto a su defendido de la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos y el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es inferior a los tres años de prisión, así mismo en nombre de su defendido ofreció en la sala de audiencias el compromiso de someterse a las condiciones que le imponga la juzgadora y el de conciliación para lograr una armoniosa convivencia en lo sucesivo con la victima en el presente asunto, toda vez que la misma fue su pareja desde que tenía el 17 años y ella 14, y que no desea tener nuevamente con ella ninguna relación.-
Ahora bien, impuesto el acusado del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le pregunto al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que si deseaba declarar, y de seguidas se paso al estrado y se identificó como GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, identificado ampliamente en las actuaciones procesales.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al Tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, se declaró procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales necesarias y pertinentes. Y así se decide.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió a imponer al acusado GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al acusado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de viva voz: “admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicitó al tribunal la suspensión condicional del proceso”, explicando en la sala de audiencias que estaba dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, así como una conducta acorde en lo sucesivo, como reparación al daño causado.
El Tribunal procedió en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional del proceso en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal ante de hacer cualquier pronunciamiento, procede a efectuar un análisis de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Agosto de 2006.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, se comprometió a mantener una conducta acorde en lo sucesivo, y no incurrir en nuevos hechos.-
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó a viva voz su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, y que no la moleste más a ella ni a su familia
Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerdó procedente.
V
DEL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA
Cursa al folio 117 de la presente causa, INFORME DE FINALIZACION emanado de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de Octubre de 2008, mediante el cual se constata lo siguiente: “Como delegado de Prueba encargada de la supervisión del ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO cédula de identidad Nro. 16.197.887, cumplo con informarle que el procesado antes mencionado, a quien ese Tribunal le decretara el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en fecha 17-09-07 según oficio Nro. 1J-2567-2007 de fecha 03 de Octubre de 2007, por el lapso de 01 año, finalizó el régimen de prueba el 17-09-08 y NO SE PRESENTO ante esta Unidad Técnica, por lo tanto no dio cumplimiento a su medida.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
En el presente caso, se ha constatado que el acusado GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, no cumplió con una de las condiciones establecidas por este Tribunal cunado decretó la Suspensión Condicional del proceso, la cual consistía, en la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a fin de someterse al régimen que ese despacho fijara al efecto, todo lo cual se traduce en un evidente incumplimiento del régimen acordado.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe proceder a la aplicación del precitado artículo 46 del Copp, y por consiguiente, a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos formulada por el acusado de autos.
El artículo 413 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
De lo anterior se establece que la pena a aplicar en el presente caso, tomando en cuenta el término medio de la pena señalada en la precitada norma, es de siete (07) meses y quince (15) dias, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien indique el juez de ejecución respectivo, una vez efectuado los cómputos de pena correspondientes.
V
DECISIÓN
Por todo lo ates expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.197.887, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, hijo de Maria del carmen Estredo y Franklin José Chirinos y domiciliado en la calle la marina, casa N° 20, las piedras, punto fijo Estado Falcón; por la comisión del delito de LESIOES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y por consiguiente, le impone la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el juez de ejecución respectivo.
Regístrese, publíquese la presente sentencia en la sede de este Tribual Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en Punto Fijo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Títular Primero de Juicio,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani
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