REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Invalidación de Sentencia (Apelación).
EXPEDIENTE No.: 8313.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO INSPIRACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 05 de Febrero de 1992, bajo el No. 901, folios 63 al 65, Tomo IX de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.528.896, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSELIA TORRES LÓPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO LIMONCHY.
SEDE: Civil.

Vista la apelación ejercida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA con el carácter de apoderado judicial GRUPO INSPIRACIÓN C.A., en contra del auto de admisión de pruebas que niega la admisión de la prueba de inspección judicial, que fuera dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiendo sido oída dicha apelación por el mencionado juzgado, este Tribunal para decidir observa: En el auto apelado se indica lo siguiente: “Con respecto al Capítulo III se niega dicha promoción de solicitud de inspección, por cuanto ese medio no es el idóneo para demostrar lo solicitado en los literales”, sin fundamentarse el por qué no es el medio idóneo. El autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, página 425, cita una sentencia de la Casación de fecha 27 de marzo de 1968, reiterando una anterior del 14 de diciembre de 1966, donde se expone: “Lo que debe entenderse más bien –dice la Casación- es que esta condición la impone no porque la prueba en sí sea inepta o poco convincente, sino porque es innecesario traer la prueba de aquellas circunstancias mediante el visu del juez, cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, con lo cual se fortalece el principio de celeridad de la justicia, que de otra manera se vería menguada si el juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera del recinto del tribunal, a practicar una diligencia sobre hechos cuya prueba puede traer a los autos por otros medios”; por lo que con fundamento a este criterio jurisprudencial, que es compartido por este juzgador, aun cuando, si bien la inspección solicitada no debía practicarse fuera del Tribunal, le es aplicable el mismo principio, por cuanto existen otros medios probatorios para demostrar los hechos que pretenden ser probados con la inspección, como lo es la prueba documental de la copia certificada de las actuaciones sobre las cuales pretende el apelante se deje constancia, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA en contra del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA en contra del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp.8313.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.