REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7205.
ACCION: Daños materiales provenientes de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JOSIAS ROMERO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.094.162, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS BRETT, ANDRES NAVARRO y WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701, 105.142 y 9.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Junio de 2000, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 13-A de los libros respectivos y la empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1957, anotada bajo el No. 5, Tomo 27-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS: Abogados JOSÉ M. RODRÍGUEZ MANAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.026, y otros abogados.
JURISDICCION: Tránsito.
Se inicia este juicio mediante demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el abogado ANDRÉS NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSIAS ROMERO GARCÍA, en contra de la Firma Mercantil MIGADRI AUTOMOTRIZ, C.A y de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
El tribunal por cuanto constata de las actas procesales que desde el día 26 de Noviembre de 2007, fecha de la última actuación de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, y hasta el día de hoy 13 de Enero de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber realizado las partes ninguna actuación, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora y la codemandada citada de la presente decisión, mediante boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 7205.
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