REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8242.
ACCIÓN: Desalojo de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, mayor de edad, venezolano, casado, profesor, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.136.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEYDIS GARCÍA DE JEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.604.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.647.
PARTE DEMANDADA: Empresa RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 1999, bajo el No. 57, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN R. GONZÁLEZ M., EDGAR COLINA ARCAYA y ROMÁN OSWALDO AGUILAR LEIDENZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.520, 12.156 y 33.596.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la abogada NEYDIS GARCÍA DE JEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, según poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 02 de Septiembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, consignado a las actas en original, en la cual expone:
Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, destinadas para locales comerciales, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos propiedad de su mandante ciudadano Mariano Tirado Tirado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1993, anotada bajo el No. 81, folios 94 al 95 del Protocolo Primero, Tomo II Principal, Segundo Trimestre del año 1993, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni entre Avenida Víctor Raúl Soto y Paseo los Andes, Edificio Don Mariano, diagonal a la Compañía Comersa, Punto Fijo, Estado Falcón.
Que el referido inmueble propiedad de su mandante lo ocupa en calidad de arrendatario la Empresa Mercantil RADIO HOLLAND DE VENEZUELA, S.A., la cual hoy en día posee la denominación RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., por contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, desde el día 01 de Marzo de 1997, por tres años prorrogables, contrato debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de Febrero de 1997, quedando inserto bajo el No. 4, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, consignado con el libelo.
Que su mandante cedió dicho inmueble mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero que hoy es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por las renovaciones que ha tenido en el tiempo, según el artículo 1600 del Código Civil vigente.
Que al demandado se le notificó la terminación de la vigencia del contrato y el comienzo de su período de prórroga que determina el Decreto de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios y así quedó establecido en un contrato de prórroga legalmente firmado por ambas partes y autenticado en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Agosto de 2007, inserto bajo el No. 70, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho, consignado con el libelo.
Que en dicho contrato de prórroga quedó establecido lo siguiente:
1. No renovar el contrato de arrendamiento de fecha 21 de Febrero de 1997, bajo el No. 4, Tomo 26 y por consiguiente el comienzo del periodo de prórroga legal.
2. Según la cláusula quinta, el nuevo canon de arrendamiento se fijó en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), es decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 900,00), mensuales hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo ajustado posteriormente a partir del 01 de Enero de 2008, a UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.061,00), que es el canon actual.
3. Que se estableció en la cláusula quinta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), es decir, DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10,00) de mora diaria, que deberá cancelar el arrendatario hasta la total cancelación efectiva del respectivo pago del canon de arrendamiento vencido.
4. Quedó establecido en la cláusula Décima por mutuo acuerdo entre las partes que existe una indemnización diaria por concepto de daños y perjuicios a favor del arrendador, equivalentes al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento.
5. Que estipula la cláusula Décima Primera que para todo aquello no previsto en el contrato de prórroga, se considerará vigente lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
6. Que el arrendatario queda obligado a la entrega del inmueble en el mismo buen estado como lo recibió (pintura, tuberías, cañerías, etc), y a la entrega totalmente solvente de los servicios públicos (agua, electricidad, servicios telefónicos).
Que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008.
Que en este caso se dan los requisitos legalmente exigidos para solicitar el desalojo, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo son: la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre a razón de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.f. 1.061,00), lo cual está causando un perjuicio grave al propietario del inmueble.
Que por tal motivo demanda a la empresa RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ENDER ENRIQUE YARI y VICENTE ANTONIO ROSALES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.816.792 y V-4.321.220 respectivamente, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1296 y 1615 del Código Civil, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga en lo siguiente:
a) Dar por resuelto los mencionados contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y el convenio de prórroga.
b) Entregar dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
c) La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, a razón de UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.061,00), lo cual da un total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.183,00).
d) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 900,00), por concepto de diez bolívares (Bs. 10,oo) de intereses diarios de mora de los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
e) La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 9.549,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes al diez por ciento (10%) diarios, sobre el monto del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
f) Deuda pendiente por concepto de pago de electricidad a la empresa Cadafe, Región 9, J-000043663, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f. 377,15).
g) Pago de agua a la empresa Hidrofalcón con monto de VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 22,50).
h) La entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente del pago de los servicios públicos.
Solicitando a su vez, que si en caso de que la empresa demandada no convenga en los pedimentos formulados, sea condenada por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, además de que continúen pagando los cánones causados por la ocupación del inmueble objeto de este desalojo. Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 12.761,88).
Solicitando también medida de secuestro provisional del inmueble.

En fecha 22 de Septiembre de 2008 (folio 19), se admite la demanda y se ordena la citación de la Empresa RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos ENDER ENRIQUE YARI (Presidente) y/o VICENTE ANTONIO ROSALES INFANTE (Vice-Presidente).
En fecha 13 de Octubre de 2008 (folio 22), diligenció el ciudadano VICENTE ANTONIO ROSALES INFANTE, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado FRANKLIN R. GONZÁLEZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.520, primero dándose por citado en este juicio, y segundo, confiriendo Poder Especial Apud-Acta, a los abogados FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y ROMAN OSWALDO AGUILAR LEIDENZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.520, 12.156 y 33.596 respectivamente.
En fecha 15 de Octubre de 2008 (folio 38), se celebró auto de contestación de la demanda, compareciendo el abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., consignando el escrito de contestación a la demanda en el que expone:
Que admite que es cierto que su representada es arrendataria de un local comercial propiedad del demandante de autos, con contrato por tiempo determinado, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No. 04, Tomo 26 de los Libros respectivos.
Que no es cierto y por ello rechaza y lo contradice que su mandante sea arrendataria del local comercial, mediante un contrato a tiempo indeterminado, tal como falazmente lo afirma el demandante, pues, es prorrogable por períodos iguales hasta el 31 de Marzo de 2010, tal como se convino en la cláusula cuarta del contrato escrito, autenticado por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, en fecha 08 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 70, Tomo 45, razón por la cual no es aplicable el artículo 1600 del Código Civil..
Que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, cuyo vencimiento es el día 30 de Marzo de 2010, tal como aparece en la cláusula cuarta, tiene una prórroga legal irrenunciable, hasta el 31 de Marzo de 2013, tal como está previsto en el artículo 38 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal d, debidamente concordado con el artículo 7 eiusdem, por lo que cualquier otra acción que implique renuncia, disminución o menoscabo del derecho de prórroga legal y de los demás derechos son nulos de toda nulidad.
Que no es cierto y por ello rechaza y contradice que su mandante, la arrendataria, deba la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs.f. 10,00) diarios, por concepto de intereses de mora o cláusula penal exorbitante, por pago tardío de los cánones de arrendamiento, ya que de ser cierto, estaríamos en presencia de un interés por mora de trescientos treinta y nueve milésimas por ciento (339,39), lo cual es una tasa usuraria, prohibida por las leyes y que no pueden obviarse para satisfacer una pretensión ilícita del demandante.
Que no es cierto y por lo tanto lo rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a recibir una indemnización diaria por concepto de daños y perjuicios equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, toda vez que su representada no se encuentra en la obligación de entregar el local, por cuanto el contrato de arrendamiento está vigente hasta el 31 de marzo de 2010 y tiene una prórroga legal hasta el 31 de marzo de 2013.
Que no es cierto que la arrendataria no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por cuanto, la demandante dejó de buscar los pagos en la oficina de su representada como siempre lo hacía, ocultándose con el pretexto de un viaje y de una llamada pidiendo se retuvieran los cheques hasta su regreso, motivo por el cual su mandante realizó las respectivas consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
Que no es cierto y por lo tanto lo rechaza y contradice que sea aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni tampoco lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, porque no se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y porque en caso de demora lo que se pactó en la cláusula cuarta fuero los intereses de mora pero no la resolución del contrato.
Que de lo que trata este caso es de un fraude procesal derivado de un comportamiento extrajudicial malicioso de parte de la demandante.
Que no es cierto y por cuanto lo rechaza y contradice, que su representada deba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2008, en razón de la consignación inquilinaria, por lo cual, no es cierto que a la arrendataria le haya causado o le esté causando perjuicios graves al propietario del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que sea aplicable lo establecido en los artículos 1600, 1615 y 1167 del Código Civil, ni tampoco el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato de arrendamiento no está en período de vencimiento de la prórroga, iniciándose éste el 31 de marzo de 2010, y el propio demandante reconoce el pago tempestivo de los cánones correspondientes al mes de Julio y Agosto de 2008, por cuanto invocó la aplicación del artículo 1296 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento que el contrato de arrendamiento este resuelto, que deba entregarse debidamente desocupado de bienes y personas, que la demandada deba la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.183,00) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, que la demandada deba la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 900,00) por concepto de intereses de mora, a razón de diez bolívares fuertes (Bs.f. 10,00) diarios, por supuesta falta de oportuno pago de los cánones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008. Que igual niega y contradice que la demandada deba la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.f. 9.549,00) por concepto de daños y perjuicios. Que niega y contradice que la demandada deba cantidades de dinero por concepto de electricidad y agua potable. Que igualmente niega y contradice que la demandada deba entregar el inmueble, el cual posee por un contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta el 31 de Marzo de 2013. Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.f. 12.771,88), por considerarla exagerada.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 28 de Octubre de 2008, las de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregan las conclusiones de la parte actora.

M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple del documento autenticado, signado con la letra “B”, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 19 de Febrero de 1997, quedando inserta bajo el No. 42, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, mediante el cual consta que el ciudadano OSMAN ANTONIO GARC ÍA LUGO construyó las bienhechurías del inmueble objeto de este juicio a favor del demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de que el referido inmueble es propiedad del demandante.
2. Documento original de contrato de arrendamiento, signado con la letra “C”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 21 de Febrero de 1997, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 26 de los libros respectivos, el cual es reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
3. Copia certificada del Contrato de Prórroga Legal, signado con la letra “D”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 08 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 45 de los libros respectivos, el cual es reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los términos de la prórroga legal convenidos por las partes.
4. Notificación del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándole que en fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano VICENTE ANTONIO ROSALES INFANTE, consignó el pago correspondiente al arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, la cual se valora como documento público, como demostrativa de tal hecho.
5. Carta original de fecha 23 de Enero de 2008, al primera dirigida por el demandado al demandante, informando sobre el aumento del canon de arrendamiento, la cual no fue impugnada, por lo que se valora como demostrativa de tal hecho.
6. Carta original de fecha 19 de Mayo de 2008, emanada del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, y recibidas por la Sociedad Mercantil RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., donde se deja constancia de la mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de abril, recibida por Carmen Arias, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se valora como demostrativa de tal hecho.
7. Documento emanado de la Empresa CADAFE, región 9, de Punto Fijo, con sello húmedo de fecha 21 de Agosto de 2008, donde expresa el recorrido histórico de consumo del cliente RADIO HOLLAND, C.A., y estado de cuenta de la misma fecha por consumo de energía eléctrica de los meses de julio y agosto de 2008, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal hecho no fue alegado como causal de la pretensión del demandante.
8. Documento original de comprobante de caja de la Empresa HIDROFALCON, Filial de Hidroven, de fecha 20 de Agosto de 2008, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal hecho no fue alegado como causal de la pretensión del demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
1. Carta original de fecha 19 de mayo de 2008, la cual ya fue valorada como demostrativa de lo que en ella se expone, y se ratifica tal valor.
2. Documento emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de Octubre de 2008, signado con las siglas RMV-0001, consistente de comprobante de consignación por la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs.f. 3.183,00) correspondiente a los cánones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a favor del demandante, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de tal hecho.
3. Copia fotostática del expediente No. 888-08, del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la consignación de cánones de arrendamiento realizados por la Empresa RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, signado con las siglas RMV-0002, el cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de tal hecho.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal admite la demanda que da origen a este juicio, y lo hace indicando que la acción es por desalojo de inmueble, por cuanto la parte demandante señala en su libelo que se acoge a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su letra “A”, indicando que se dan los requisitos exigido para solicitar el desalojo, haciendo hincapié en que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que demanda “por DESALOJO DE INMUEBLE” (Sic), y cita además como fundamento de derecho el artículo 1615 del Código Civil que se refiere a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En esta oportunidad de decidir encuentra el juzgador, que la demandante en el capítulo referente al petitorio señala que demanda por resolución de contrato, y demanda también la entrega del inmueble según lo previsto en el artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”, incurriendo de esa manera en una imprecisión entre lo planteado en la relación de los hechos y su pretensión, y además una imprecisión en la propia pretensión, hecho que tiende a confundir a la otra parte y al propio juzgador.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal decidió la oposición a la medida cautelar dictada en este juicio, teniendo en cuenta que el presente juicio fue admitido por desalojo de inmueble, tal como lo indicara la demandante en su libelo y lo asumiera el Tribunal al admitir la demanda, sin que la demandante expresara algo al respecto.
Así planteada la situación, encuentra que el Tribunal, que el desalojo de inmueble sólo procede en caso de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 34 citado, y la resolución de contrato procede tanto para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado como para los contratos a tiempo indeterminado, no habiendo ninguna diferencia sustancial entre ambos juicios, por lo que este juzgador debe orientarse tratando de interpretar la intención del demandante, observando que éste pretende dar por terminado el contrato por el atraso del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, siendo perfectamente posible la demanda por resolución de contrato, bien sea el contrato de arrendamiento a tiempo determinado o bien sea a tiempo indeterminado, entendiendo este juzgador que, en virtud de los hechos narrados, independientemente de la confusa y por tanto imprecisa pretensión de la demandante, la demanda en este juicio es por resolución de contrato, es decir, llega a esta conclusión este juzgador, por cuanto si hay incumplimiento de parte demandado como lo alega la demandante y pretende, esta misma dar por terminado el contrato de arrendamiento, entonces lo que se busca es que el inquilino haga entrega del inmueble arrendado y que finalice el contrato. Así se decide.
Habiéndose aclarado el punto anterior, el Tribunal pasa a considerar lo siguiente: En el presente juicio se señala que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, correspondiendo probar tal pago al demandado, a tenor del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional, No. 1509, y no habiendo probado el demandado haber realizado tal pago, aun cuando pretende indicar al tribunal que el demandante retiró los depósitos consignados en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, donde no consta en esa diligencia que efectivamente el demandante haya retirado los referido cánones; ni habiendo probado tampoco el demandando los hechos alegados en su contestación, donde pretende imputar la falta de los pagos de cánones de arrendamiento a la culpa del demandante, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone que quien pretenda haberse liberado de una obligación debe probar su pago o su hecho extintivo, se impone declarar con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO en contra de la firma mercantil RADIO MARINA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
En lo que respecta al cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2006, Sentencia No. 00686, donde se establece que “…el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos…”, el Tribunal encuentra procedente la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, por la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.061,oo) para un monto total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.183,oo). Así se decide.
En lo que respecta al cobro de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios por concepto de cláusula penal, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que la demandante califica erróneamente de intereses, para un total de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del convenio de prórroga celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto de 2007, y que reza “…cantidad ésta que deberá ser cancelada por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco (5) días continuos al vencimiento de cada mensualidad. Transcurrido dicho lapso sin que EL ARRENDATARIO haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente, se considerará en mora por lo que deberá cancelar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios hasta que se haga efectivo el respectivo pago”, que ha sido valorado, y conforme a criterio jurisprudencial de fecha 30 de junio de 2007, emanado de la Sala Constitucional, sentencia No. 1407, donde se establece que es exigible un monto de dinero si ha sido estipulado en el contrato y siempre que no vaya en contra del ordenamiento jurídico, es procedente tal pretensión. Así se decide.
En lo correspondiente a la pretensión de la cancelación del diez por ciento (10%) de indemnización diaria por tardanza en la entrega del inmueble, con fundamento en la Cláusula DECIMA del convenio de prórroga celebrado entre las partes, considera este juzgador que es improcedente, por cuanto la referida cláusula establece que tal indemnización sería exigible a partir del vencimiento del término, hecho que aun no ha ocurrido. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable, al no haber probado el demandante el monto demandado, se impone declara tal pretensión improcedente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda resolución de contrato que incoara la abogada NEYDIS GARCÍA DE JEREZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO en contra de la Empresa Mercantil RADIO MARINA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión por cobro de cláusula penal por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo).
TERCERO: Sin lugar la pretensión por cobro de indemnización de daños y perjuicios correspondientes al diez por ciento (10%) diarios del monto del canon de arrendamiento.
CUARTO: Sin lugar el cobro por concepto de servicios de energía eléctrica y agua potable.
QUINTO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8242.