REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7471.
ACCION: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER JAVIER TESTA CAGUAO y ZHENDY MAI YEN NG HUNG ORTIZ DE TESTA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión estudiantes, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Porlamar, Edificio Zamora, piso 4, apartamento 4-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y la segunda en la Calle Garcés No. 19-161, entre las calles Ecuador y Bolivia de Punto Fijo, Paraguaná, Estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.309.599 y V-16.756.105 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ALEJO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calles Bolivia y Ecuador, Edificio San Pedro, piso 02, oficina No. 02 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.557.269, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.552.
JURISDICCION: Civil.
Por cuanto se constata de las actas procesales que el día 22 de Mayo del año 2006, el tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos WILMER JAVIER TESTA CAGUAO y ZHENDY MAI YEN NG HUNG ORTIZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEJO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, y que a partir del día 22 de Mayo de 2007, se hizo exigible la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y hasta el día de hoy 28 de Enero de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido los solicitantes con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 09:50 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/adv.
Exp. 7471.