REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: MARIO BORSARI NOTARI y JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.849.806 y 3.570.804, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Directores de INVERSIONES TURISTICAS FALCÓN S.A. (INTURFASA)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, NATALIE D’ONOFRIO NATERA y ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, Inpreabogado Nros: 9.065, 13.119, 19.222, 61.242, 86.056 y 85.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1992, bajo el N°. 24, tomo 21-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HILDERGARD RONDON DE SANSO, DIEGO LAVEGAS AFELBA y RODRIGO EGUI STOLK, Inpreabogado Nros: 1.927, 60.433 y 54.072.
MOTIVO: REIVINDIACIÓN (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.041.

I
El día 12 de Diciembre del año 2001, los ciudadanos MARIO BORSARI NOTARI y JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.849.806 y 3.570.804, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter Directores de INVERSIONES TURISTICAS FALCÓN S.A. (INTURFASA), presentaron escrito y anexos, donde demandan a la Sociedad de Comercio CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., por REIVINCACIÓN, alegando que su representada INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A., es propietaria de una extensión de terreno de origen ejidal urbano, ubicada en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, la cual linda por el NORTE: Con riberas y Cano El Tuque; SUR: Terrenos que son o fueron de la empresa PYPCA; ESTE: Bahía de Tucacas y franja marítima; y OESTE: Carretera Nacional Morón-Coro, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, el día 21 de diciembre de 1992, bajo el N°. 48, folios 235 al 238, protocolo primero, Tomo 9. Que la firma CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., adquirió de la sociedad de comercio INVERSIONES VENEBANK C.A., un terreno de origen ejidal ubicado al Norte de Tucacas, dentro del perímetro urbano, y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Caño El Tuque y su retiro de Ley; SUR: Con terrenos propiedad de INTURFASA; ESTE: Con Parque Morrocoy en terreno dado en arrendamiento simple a VECTOR CONSTRUCCIONES C.A.; y OESTE: Con carretera nacional Morón-Coro. Que como consecuencia de esa negociación, su representada ha sido lesionada en su derecho de propiedad sobre parte de su extensión de terreno, demandado pro REIVINDICACIÓN de conformidad con los artículos 545, 547,548 y 557 del Código Civil. Estimó la cuantía de la presente acción en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
En auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2002, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio.
En fecha 9 de octubre de 2002, se agregó comisión (citación) remitida por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto.
En fecha 11 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del juez en la presente causa, y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 28 de Marzo de 2003.
En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares del diario “El Impulso” y “Hoy”, donde aparece el cartel ordenado a publicar por este Tribunal, el cual se agregó en fecha 16 de mayo de 2003.
En fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de julio de 2003, nombrándose al abogado FREDDY RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 03 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Diego Navegas Afelba, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., y se dio por notificado.
En fecha 09 de julio de 2003, el abogado Diego Navegas Afelba, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, donde opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal acordó la citación de la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras FOGADE, y al Sindico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón, por cuanto el escrito presentado por la parte accionada, se evidencia que la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución N°. 020-01, de fecha 25 de Enero de 2001. Se suspendió la causa hasta por noventa (90) días luego de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó oficio y recibo de compulsa, firmada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, Sindico Procurador.
En fecha 10 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se libraran nuevos oficios, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2004.
En fecha 24 de Enero de 2005, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se agregó a los autos del expediente.
En fecha 06 de Julio de 2005, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, donde se declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción y la falta de competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, incoada por Mario Notari y Juan Ernesto Cogorno Acosta, Directores de Inversiones Turísticas Falcón S.A (INTURFASA), contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., en la persona del ciudadano Vicente Furiati M, declarándose competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2008, la jueza provisoria, que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó comisión procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal a la mencionada comisión.
En fecha 15 de octubre de 2008, se agregó comisión, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República y de FOGADE.
En fecha 09 de Enero de 2009, se agregó oficio N°. 0012639700, procedente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, Maracaibo.


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De las actas del expediente se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2003, la parte demandada, presentó escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS, la cual fue declarada SIN LUGAR, por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, las partes no han manifestado interés en la practica de tal notificación, por el contrario, ha sido el Tribunal quien ha librado de oficio las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (FOGADE), librándose a tal efecto los oficios y despacho a los Tribunales para que gestionaran dichas notificaciones, aún cuando ni las partes se han notificado de la decisión dictada, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos MARIO BORSARI NOTARI y JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, Directores de INVERSIONES TURÍSTICAS FALCÓN S.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO GRUPO CAPITAL C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 13 de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 13-01-2009, se registró y publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente