EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Estado falcón, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 12, Folios del 218 al 276, Protocolo 1° de los libros de registro respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARTÍN DÍAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.668, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.264, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEREMÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.099.554, de este domicilio, en su condición de ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES.
ABOGADA ASISTENTE: HELEM BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.406.122, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 82.200.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.600.
I
Se inicia la presente causa el día 14 de Diciembre de 2006, mediante escrito presentado, junto con anexos, por el abogado MARTÍN DÍAZ COLL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.668, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.264, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 12, Folios del 218 al 276, Protocolo 1° de los libros de registro respectivos, en la cual procede a demandar, en nombre de su representada, al ciudadano GEREMÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.099.554, de este domicilio, en su condición de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Los Roques, por RENDICIÓN DE CUENTAS, alegando que en fecha 07 de abril de 2002, en Asamblea General Ordinaria de Copropietarios en la cual se eligió nueva junta directiva del condominio, se ratificó en el cargo que ya venía ocupando como Administrador al ciudadano Geremía Rodríguez Pérez, según consta de Actas de Asambleas que acompañó al libelo, marcado “B”, y que dicha gestión consistía, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la recaudación a los propietarios de los correspondientes gastos y expensas comunes como las fachadas de las edificaciones, ascensores, piscinas, churuatas, jardinerías, puertas de maleteros, entre otras.
Señala además, que el administrador presentaba inclusive, partidas de presupuestos para que fueran aprobadas, pero que, transcurridos varios períodos de su gestión, y en vista de múltiples irregularidades observadas desde el año 2002 por la comunidad de propietarios, en fecha 19 de marzo de 2006 se realizó reunión entre la Junta de Condominio y la Asamblea de Propietarios, en la cual la junta propone poner sus cargos a la orden, no siendo aceptada la renuncia por cuanto habían presentado la memoria y cuenta, para lo cual se fijó el día 23 de abril de 2006, y que llegada la fecha el ciudadano GEREMÍA RODRÍGUEZ PÉREZ no cumplió con su obligación de entregar los documentos solicitados, limitándose a presentar los egresos de los años 2002. 2003, 2004 y 2005, comprometiéndose a entregar la totalidad de la documentación el día 10 de mayo de 2006, cosa que no cumplió, por lo cual, y como consecuencia de su actuación, el 30 de abril de 2006 la Asamblea de Copropietarios, a solicitud de la Junta de Condominio, acordó al destitución del administrador de conformidad con la Ley.
El apoderado actor fundamenta su acción en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.692, 1693, 1.694, 1.696 y 1697 del Código Civil, y especialmente el 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende el objetivo de la demanda como es que el ciudadano GEREMÍA RODRÍGUEZ PÉREZ rinda cuentas de su gestión como Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Los Roques.
En auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la citación del ciudadano GEREMÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, para que presentara sus cuentas por ante este Tribuna, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su intimación, a cualquiera hora de las fijadas por el Tribunal para despachar.
En fecha 26 de febrero de 2007, se agregó escrito contentivo de oposición presentado por el ciudadano Geremía Rodríguez Pérez, con el carácter de autos, asistido por la abogada Helem Barreiro, Inpreabogado N° 82.200, y el 1° de Marzo de 2007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto entendiendo como citadas las partes, señalando que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha fecha. El 9 de marzo se agregó escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano GEREMÍAS RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido por la abogada HELEM BARREIRO, Inpreabogado N° 82.200.
En fecha 03 de abril de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado MARTÍN DÍAZ COLL y GEREMÍAS RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, el último asistido de abogado, junto con los recaudos anexos.
En fecha 04 de Junio de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de enero de 2009, la Juez Provisorio que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De las actas del expediente se evidencia que en fecha10 de Diciembre de 2007, la parte demandante se dió por notificado del abocamiento, ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, las partes no han manifestado interés en la práctica de tal notificación, por el contrario, ha sido el Tribunal quien ha librado la notificación del demandado, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS ROQUES”, mediante apoderado judicial abogado MARTÍN DÍAZ COLL, Inpreabogado N° 31.264, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 14 de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
La Juez Provisorio,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 14-01-2009, siendo las 10:00 AM., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Norfa Neira
Asistente
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