REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2702
DEMANDANTE: JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO y HONG YUE LI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.347.961 y 17.314.751, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.897.
DEMANDADA: BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.600.515 y 16.828.859 respectivamente, de este domicilio y otros.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 08 de Octubre de 2007, por los ciudadanos JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO y HONG YUE LI, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.897, en el cual demandan a los ciudadanos BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, EVER SÁNCHEZ, DOUGLAS BRACHO, REYNA QUERO, ROLANDO PEÑA, YELIS PERAZA, MARIMAR PEREIRA, YORMARA PEÑA, GRISEL FUENTES y ROSBENY DEL VALLE BELLO FUENTES para que RESTITUYA a la mayor brevedad posible la posesión de la parcela de terreno de los cuales han sido despojados.
Alega el apoderado de los querellantes que sus representados son propietarios de una parcela de terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 24, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo 14, con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (7.167.02 Mts 2), ubicada en el Sector La Laguna de la población de Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, En 100.60 metros, con terreno Municipal; SUR, En 100.10 metros con Marcos Pérez; ESTE, En 75.00 metros con Manuel Elena; y OESTE, En 68.00 metros con calle.
Señalan además que en el mes de julio de 2007, personas que dijeron no poseer viviendas entre ellos los ciudadanos BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, EVER SÁNCHEZ, DOUGLAS BRACHO, REYNA QUERO, ROLANDO PEÑA, YELIS PERAZA, MARIMAR PEREIRA, YORMARA PEÑA, GRISEL FUENTES y ROSBENY DEL VALLE BELLO FUENTES, tomaron de forma abrupta el lote de terreno propiedad de sus representados.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, Documento de propiedad, inspección judicial y justificativo de testigos, y encontró los mismos suficientes, admitió LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos JANADY ZUJUR KHLEIF MILLANO y HONG YUE LI, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.897, en el cual demandan a los ciudadanos BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, EVER SÁNCHEZ, DOUGLAS BRACHO, REYNA QUERO, ROLANDO PEÑA, YELIS PERAZA, MARIMAR PEREIRA, YORMARA PEÑA, GRISEL FUENTES y ROSBENY DEL VALLE BELLO FUENTES y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó citar a los ciudadanos: BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, EVER SÁNCHEZ, DOUGLAS BRACHO, REYNA QUERO, ROLANDO PEÑA, YELIS PERAZA, MARIMAR PEREIRA, YORMARA PEÑA, GRISEL FUENTES y ROSBENY DEL VALLE BELLO FUENTES, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció caución hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar.
El 07 de Enero de 2008, compareció el abogado RAMÓN ÁNDRES MORA, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó contrato de fianza judicial suscrita entre sus representados y la Compañía Venezolana Internacional de Fianzas, C.A (INTERFIANZAS, C.A), y solicitó la urgencia del caso para que se decretara la medida.
En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal se abstiene de de decretar la medida solicitada y ordena a las partes que sea presentado para su cotejo el documento original contentivo de la fianza original, así como la última solvencia de de declaración de Impuesto sobre la Renta.
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó declaración de Impuesto Sobre la Renta de la afianzadora INTERFIANZAS, C.A.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, la Juez Provisorio de este juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal se abstuvo de decretar la Restitución del Inmueble, por considerar que la fianza presentada no llena los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció la ciudadana Janady Zujur Khleif Millano, parte actora, debidamente asistida por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, y solicitó al Tribunal se decretara el Secuestro del inmueble.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado para lo cual se ordenó la apertura del Cuaderno separado de medidas.
En fecha 25 de julio de 2008, se decretó SECUESTRO del inmueble objeto de la querella y a tal efecto se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, a fin de que practicara la medida decretada.
El 06 de Agosto de 2008, se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente No. 2702, la Comisión No. 207-2008, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Secuestro decretado por este Tribunal.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones -los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
……………………………………Omissis……………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
……………………………………Omissis……………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado y las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual se debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa se admitió y se libró compulsa en fecha 29 de Octubre de 2007, y desde que se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse librado las compulsas para la citación de los demandados, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por los ciudadanos JANADY ZUJUR KHELEIF MILLAQNO y HONG YUE LI, mediante apoderado judicial, abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, contra los ciudadanos BELKIS LÓPEZ, MARIELIS COLINA, EVER SÁNCHEZ, DOUGLAS BRACHO, REYNA QUERO, ROLANDO PEÑA, YELIS PERAZA, MARIMAR PEREIRA, YORMARA PEÑA, GRISEL FUENTES y ROSBENY DEL VALLE BELLO FUENTES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por no haber cumplido la parte actora, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se libraron las compulsas, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 19/01/2009, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2702.
/dz.
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