REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000197
ASUNTO : IP01-P-2008-000197

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, ORDENÓ LA CAPTURA del ciudadano Romar José Duncan Torrealba, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, sin residencia conocida, nacido el 22 de marzo de 1981, de 26 años y se identificó con cédula V-15.071.179, por encontrarse evadido del proceso judicial instaurado en su contra y violentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 30 de enero de 2008, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y castigados en los artículo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, librándose en su contra ORDEN DE APREHENSION, con la advertencia a los Cuerpos de Seguridad que una vez capturado el mismo debería ser trasladado al Internado Judicial de Coro, donde quedará a disposición de este Tribunal.
En fecha 12 de Enero de 2009, se presentó un ciudadano ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien dijo ser y llamarse Romar José Duncan Torrealba y mostró una cédula Nro. V-15.071.179, manifestando que un funcionario Policial del Estado Portuguesa le había dicho que tenía una orden de aprehensión librada en su contra por un Tribunal del Estado Falcón, por lo que decidió presentarse voluntariamente a los fines de aclarar la situación ya que, según manifiesta este ciudadano, nunca había venido a esta ciudad. Este Tribunal a los fines de garantizar a este ciudadano su derecho constitucional a ser oído por un Tribunal de la Republica fijó audiencia para que se efectúe en fecha 13 de Febrero de 2009 a las 2:30 horas de la tarde.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al imputado de autos que se identifica como Romar José Duncan Torrealba, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.071.179, 27 años de edad, de oficio Comerciante de Mercancía de Papelería y Juguetería, soltero, hijo del ciudadano Roger Duncan Ojeda y la ciudadana Marcela Torrealba Antoniene y domiciliado en Urb. Villa Araure I, calle B3 con avenida B2 y B3, casa No. 10, Araure, Estado Portuguesa, quien expone: “En ningún momento he tenido problemas con los Tribunales de Coro, solicito se me practique un examen médico forense y se traiga a la sala a la presunta victima que le disparo a la persona que fue el acusado en este causa”. De seguidas se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca quien expone que solicita en primer lugar que el Tribunal permita a la Dra. Elvira Mora, medico Forense adscrita al CICPC- Falcón en cuanto a que se le practique examen Médico Legal al imputado presente en la Sala. Seguidamente la Medico Forense experta Profesional I, realiza revisión medica al imputado presente en la sala y de seguidas expuso: El ciudadano imputado que se encuentra presente en esta sala de audiencias, no presenta a nivel de torax anterior, posterior y miembros superiores ninguna cicatriz por proyectil de arma de fuego, ni reciente ni antigua para el momento de este Reconocimiento Médico-legal. De seguidas el Ministerio Público requirió que se oyera al funcionario Inspector CICPC Walter Hernández quien fue victima en el presente asunto y espontáneamente expuso: Comparezco por ante esta sala a decir que el ciudadano que se encuentra presente en esta sala no es la misma persona que trato de despojarme de mi vehículo y el cual fuera lesionado en el intercambio de balas en ambos brazos, es de hacer referencia que una vez que el mismo fue ingresado al Hospital universitario de esta ciudad pude constatar que el mismo presentaba una herida suturada en forma vertical en la región abdominal, supuestamente antigua. Es todo. En este estado se le concede la palabra al representante fiscal Abg. Neucrates Labarca expuso: …Visto el motivo del presente acto, en virtud a la comparecencia espontáneamente del ciudadano Romar José Duncan Torrealba, y una vez siendo evaluado por la Médico Forense, Dra. Elvira Mora, quien manifiesta de que dicho ciudadano no presenta en su humanidad ningún tipo de cicatriz a consecuencia u ocasionada por proyectil de arma de fuego, aunado a la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. Inspector Walter Hernández, quien fue victima en el caso que nos ocupa, quien deja constancia en este tribunal que dicho ciudadano no es la persona que para ese momento fue detenida, evidenciándose claramente que hubo una usurpación de identidad para ese momento, razón suficiente para considerar que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la libertad plena de dicho ciudadano. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Francisco Sangronis, quien expone vista la exposición libre y espontánea de mi defendido, aunado a la declaración de la Dra. Elvira Mora y la de la victima presente en esta sala, solicito se declare la libertad plena de mi defendido y se libren los respectivos oficios para que sea excluido de pantalla por ante los organismos de seguridad del estado.

Ahora bien, este Juzgador, habiendo escuchado las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, y siendo que la instancia fiscal, como titular de la acción penal no le atribuye la comisión de delito alguno al imputado, por cuanto, es evidente que no se trata de la misma persona contra quien en fecha 30 de enero de 2.008, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y castigados en los artículo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que si ciertamente la Cedula de Identidad que presenta el ciudadano que hoy se encuentra presente en la sala posee los mismos datos de la que portaba el ciudadano a quien se le dictó la medida de privación de libertad en audiencia celebrada en la sede Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad de Coro, lugar donde se encontraba recluido el imputado Romar José Duncan Torrealba (supuestamente), a quien se le había diagnosticado Traumatismo penetrante de tórax por arma de fuego complicado con hemoneurotorax derecho y hemotórax izquierdo, no es menos cierto que el ciudadano presente en la sala, no ha sido sometido a ninguna clase de intervención quirúrgica en esas áreas, según consta de revisión medica efectuada por la Medico Forense Experto Profesional I Dra. Elvira Mora, adscrito a la medicatura forense del CICPC Falcón y la exposición efectuada por el Inspector CICPC Walter Hernández quien fue victima en el presente asunto y espontáneamente expuso que el ciudadano que se encuentra presente en esta sala no es la misma persona que trato de despojarlo de mi vehículo y el cual fuera lesionado en el intercambio de balas en ambos brazos, ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Romar José Duncan Torrealba y que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud de Libertad del ciudadano: Romar José Duncan Torrealba, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, sin residencia conocida, nacido el 22 de marzo de 1981, de 26 años y se identificó con cédula V-15.071.179 y domiciliado en Urb. Villa Araure I, calle B3 con avenida B2 y B3, casa No. 10, Araure, Estado Portuguesa y ordena su inmediata libertad sin restricciones. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Librese Oficio a las autoridades competentes dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.