REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003426
ASUNTO : IP01-P-2007-0003426


En fecha 14 de Noviembre de 2008, recibió escrito presentado por la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, actuando en nombre y representación del ciudadano Alexander Ramón Ortiz Reyes, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad: No presentó y residenciado en el Barrio Nueva Aurora Sur, Casa S/n, Dabajuro, Estado Falcón, mediante la cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal h) y 33´, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este juzgador, se sirva declarar la Caducidad de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de su defendido, en razón de que se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 79 de la Ley Sobre el Derecho de la mujeres a una Vida de Violencia, ya que han transcurrido mas de Cuatro meses desde que se dio inicio a la presente averiguación y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón no ha presentado acto conclusivo alguno y tampoco solicitó prorroga. Este Tribunal, a los fines de dar respuesta a lo planteado realiza las siguientes observaciones:

La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. A diferencia de la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, la caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción alegatos estos interpuestos por la demandada. La Caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La Caducidad como señala nuestros autor ARMINIO BORJAS es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario.
La caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. La caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Dispone:

Lapso para la investigación
Artículo 79 - El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Artículo 102- Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prorroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. si vencidos todos los plazos, el Fiscal o la Fiscala del ministerio público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal o Fiscala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscala omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, El Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso que nos ocupa consta, de la revisión del sistema Iuris 2000, ya que las actuaciones fueron remitidas en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, se puede constatar que en fecha 31 de Julio de 2007, este mismo Tribunal segundo de Control, a requerimiento de la Fiscalía Segunda, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXANDER RAMON ORTIZ REYES, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Dabajuro y la prohibición de acercarse a las víctimas. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal. TERCERO: Acuerda Medida de Seguridad y Protección a favor de las víctimas, contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, esto es, el deber de abandonar la residencia común que compartía con la ciudadana Yohana Mercedes Veloz Mendoza CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público.

De lo dispuesto en las normas up supra transcritas, en cuanto a la excepción planteada por la defensa prevista en el literal h, numeral 4 del articulo 28, quien alega que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción penal por no haber la Fiscalia presentado la acusación en el lapso de los cuatro meses a que se refiere el articulo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal, por las siguientes razones: el artículo 103 de la ley de género establece que si vencidos todos los plazos refiriéndose a los plazos previstos en el artículo 79 ejusdem, y la Fiscalia no presenta el acto conclusivo, el Juez de control notificará al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación. En el presente caso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el antes mencionado articulo 103 de la Ley Especial, lo que quiere decir, que no se han cumplido todos los plazos acordados otorgados por la ley al Ministerio Publico para el ejercicio de la facultad que tiene para presentar el respectivo acto conclusivo, no habiendo transcurrido, en todo caso, el tiempo dentro del cual debía ejercitarse, y como se explico anteriormente, la caducidad solo opera una vez vencidos todos los términos para ejercitar el derecho. Lo que si es de carácter obligatorio, en virtud de la inercia por parte del Fiscal de la Causa para proponer el acto conclusivo correspondiente, este Tribunal acuerda librar notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines que el mismo tome las previsiones que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advirtiéndole que la causa principal reposa en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón desde el 09 de Agosto de 2007.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal, por las siguientes razones: el artículo 103 de la ley de género establece que si vencidos todos los plazos refiriéndose a los plazos previstos en el artículo 79 ejusdem, y la Fiscalia no presenta el acto conclusivo, el Juez de control notificará al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación.
Segundo: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que el mismo tome las previsiones que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advirtiéndole que la causa principal reposa en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón desde el 09 de Agosto de 2007. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.