REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00002622
ASUNTO : IP01-P-2008-00002622



Vista la acusación presentada en fecha 06 de Noviembre de 2008, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Felipe Asdrúbal Bueno Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.520.767; a quien atribuye la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismo acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como Felipe Asdrúbal Bueno Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.520.767, de 26 años de edad, oficio Taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la Urb. Las Velitas, Bloque 23, Apartamento 00-04, Coro, Estado Falcón; quien debidamente asistido de su Defensora Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Penal Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, expuso “Admito los hechos que se me imputan, y solicito me sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y cedo la palabra a mi defensora “. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, quién solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:

PRIMERO : Se admite la presente acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Felipe Asdrúbal Bueno Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.520.767, de 26 años de edad, oficio Taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la Urb. Las Velitas, Bloque 23, Apartamento 00-04, Coro, Estado Falcón y se ordena su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de: Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública

TERCERO: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado, este Tribunal, oída la declaraciones del procesado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, declara con lugar lo solicitado e impone al acusado de las condiciones previstas en el ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y que consisten en:
1- Someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba durante el régimen probacional para lo cual deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, donde deberá concurrir personalmente el acusado de autos, el día miércoles 28 de Enero del presente año 2009.
2 - Además de las condiciones que le establezca o imponga el delegado de prueba deberá presentarse una vez al mes ante la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (01) Año, contado a partir de la primera presentación.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Felipe Asdrúbal Bueno Rodríguez, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de las condiciones establecidas en el ordinal 8° del artículo 44 ejusdem. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.