REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro: 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000137
ASUNTO : IP01-P-2009-000137


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Ramón Antonio Valero Miquilena, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.354.794 y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa Nro. 78, Coro, Estado Falcón; se le impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por estimar que la mismo se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 02:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Maglenis Márquez, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el imputado que presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente el ciudadano Ramón Antonio Valero Miquilena, su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmari Romero Surt, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: De la Denuncia efectuada por la ciudadana Yaneth Josefina Ramos González, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de fecha 18 de Enero de 2009, quien señala al ciudadano imputado Ramón Antonio Valero Miquilena como la persona que le ocasionó lesiones a su menor hijo adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con un machete, causando una herida en el ojo:
Segundo: Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Medico Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC- Falcón, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , sufrió lesión de carácter leve en el ojo derecho con herida contusa en región infraorbitaria derecha que compromete el saco lagrimal.

Ahora bien, por cuanto de los elementos de convicción antes enunciados y estando llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano Ramón Antonio Valero Miquilena la obligación de Presentarse Una Vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ramón Antonio Valero Miquilena, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación Una Vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.