REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000139
ASUNTO : IP01-P-2009-000139
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano Rodolfo Solano Espalza, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad V- 14.371.833 y residenciado en Puerto Cumarebo, sector Tucupido, detrás de la Asociación de Ganaderos, Municipio Zamora, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 03: 30 horas de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Gregorio, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Narra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 18 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora, Zona Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Falcón aprehendieron al ciudadano imputado Rodolfo Solano Espalza, en horas de la noche, por cuanto el mismo había agredido físicamente a su esposa la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje (victima) con una navaja, además de amenazarla con matarla.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje, en fecha 19 de Enero de 2009, en la cual señala a su esposo ciudadano Rodolfo Solano Espalza como la persona que la había agredido físicamente en horas de la noche, además de amenazarla con matarla.
2) Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, mediante la cual los funcionarios Sub. Inspector Jhonny Coello y Dtgdo. Victor Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora, Zona Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Rodolfo Solano Espalza.
3) Informe Medico suscrita por el medico Dr. Danilo Navas, adscrito al Hospital Tipo I “Dr. Francisco Bustamante” del Municipio Zamora del Estado Falcón, (folio 08) quien hace constar que en fecha 18 de Enero de 2009 se presentó ante la Emergencia de dicho Centro Hospitalario, la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje, quien presentó herida a nivel del pabellón auricular izquierdo que ameritó siete puntos de sutura.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Rodolfo Solano Espalza de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Rodolfo Solano Espalza, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Erlys Daniela Páez Azuaje y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El Juez Segundo de Control,
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala,
Abg. Pedro Teo Borregales.