REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000140
ASUNTO : IP01-P-2009-000140
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Honorio Rafael González Romero, venezolano, 18 años de edad, de Profesión Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.451, con domicilio en Sector Barrialito, casa No. 84, de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón: Daniel David Ventura Saavedra, venezolano, 19 años de edad, de Profesión Estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.112.478, con domicilio en Calle Industria, casa No. 89, sector Altavista, entre el sector Barrialito, de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón y Luís José Bello Piña, venezolano, 18 años de edad, de Profesión Estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.112.000, con domicilio en Sector Altavista, calle Industria, casa No. 89 de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de los imputados, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Leañez Fuguet, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a los ciudadanos Honorio Rafael González Romero, Daniel David Ventura Saavedra, y Luís José Bello Piña, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora, Zona Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 18 de Enero de 2009, a las 10:45 horas de la mañana una comisión de ese cuerpo policial se encontraba de patrullaje en una de las unidades radio patrulleras, por la carretea Morón Coro, recibieron un mensaje de parte de la Centralista de la Comisaría Ezequiel Zamora, informando acerca de la comisión de un robo a mano armada en un restaurante ubicado en la calle Bolívar, por lo que se procedió a montar operativo para procurar la captura de los presuntos autores del hecho delictivo, y a la altura de la Calle Paz Con callejón Cruz Verde, visualizaron un Vehiculo Ford Zefhir de Color Blanco, Placas IAK-942, ocupada por Cuatro ciudadanos, a quienes se les pidió la colaboración para proceder conforme a lo establecido en los articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando estos ciudadanos, a excepción del Chofer, una actitud hostil y altanera con la Comisión Policial, llegando a proferir palabras obscenas como “Policías mamaguevo” e “Hijos de Puta” y lanzaban puños y patadas contra los funcionarios policiales, razón por la cual proceden detenerlos quedando identificados como Honorio Rafael González Romero, Daniel David Ventura Saavedra, y Luís José Bello Piña.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores de los hechos delictivos que le imputan ya fueron aprehendidos flagrantemente cuando insultaban y vejaban a los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Honorio Rafael González Romero, Daniel David Ventura Saavedra, y Luís José Bello Piña la obligación de presentarse Mensualmente ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados Honorio Rafael González Romero, Daniel David Ventura Saavedra, y Luís José Bello Piña, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Mensual, contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.