REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000141
ASUNTO : IP01-P-2009-000141

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García Santos, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho, Venezolana, 30 años de edad, de Profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.901.771, con domicilio en Urb. Los Medanos, Manzana B6—7, dos casas antes de la cancha, Coro, Estado Falcón: por encontrarse incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de la imputada, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Grisiette Vivian, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen a la imputada merecedora de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Maria Alejandra Machado, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigaciones Penales 028 de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 19 de Enero de 2009, a las 01:30 horas de la tarde una comisión de ese cuerpo castrense se encontraban instalados en un Punto de Control móvil en la Carretera Nacional Falcón Zulia específicamente a la altura del sector la Candelaria en donde observaron un vehiculo tipo minibús pertenecientes a la Línea de Conductores los Medanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a los pasajeros ………… una ciudadana de color morena de contextura delgada y cabello de color negro empezó a gritar improperios en contra de los efectivos militares que andaban en la comisión, la misma acusa “Ustedes los guardias son unos ladrones, abusadores y faltas de respeto..”, razón por la cual proceden detenerla quedando identificada como la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho.

De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que esta ciudadana es autora de los hechos delictivos que le imputan ya fue aprehendida flagrantemente cuando insultaba y vejaban a los funcionarios miliares que practicaron su aprehensión.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho la obligación de presentarse Mensualmente ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Cristina Rafaela Medina Bracho, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Mensual, contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.