REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003135
ASUNTO : IP01-P-2007-0003135
En fecha 08 de Agosto de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de la ciudadana: Elizabet del Valle Chirino Valera, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.629.670, nacida el 17 de febrero de 1987, oficio o profesión Auxiliar de Preescolar, natural de Coro, residenciada en Parcelamiento Sur Independencia, frente a la Cauchera 24 Horas, casa sin número de color rosado con rejas blancas, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hower Alexander Yugury. Siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró las circunstancias de modo tiempo lugar en que sucedieron los hechos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado por la C9omisión del Delito Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, la impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en asunto penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesta de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la acusada haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Agustín Camacho, quién solicitó al Tribunal se oyera a la imputada a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana: Elizabet del Valle Chirino Valera, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.629.670, nacida el 17 de febrero de 1987, oficio o profesión Auxiliar de Preescolar, natural de Coro, residenciada en Parcelamiento Sur Independencia, frente a la Cauchera 24 Horas, casa sin número de color rosado con rejas blancas, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hower Alexander Yugury, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, la acusada de marras fue impuesta del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la ciudadana Elizabet del Valle Chirino Valera que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la ciudadana Elizabet del Valle Chirino Valera, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
El delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Un (01) año de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión, y así se decide.
Cuarto: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario a la cual se encuentra sometida la ciudadana Elizabet del Valle Chirino Valera, en virtud de que la misma se encuentra en estado de gravidez.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana Elizabet del Valle Chirino Valera, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.629.670, nacida el 17 de febrero de 1987, oficio o profesión Auxiliar de Preescolar, natural de Coro, residenciada en Parcelamiento Sur Independencia, frente a la Cauchera 24 Horas, casa sin número de color rosado con rejas blancas, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hower Alexander Yugury. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario.
Abg. Pedro Teo Borregales.
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