REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000182
ASUNTO : IP01-P-2009-000182
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Eduardo Morales Chirino, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.943.276, de oficio Lic. En Administración, residenciado en Urb. Santa Fe Chiquinquirá, No. 14, color guayaba, Coro, Estado Falcón: por encontrarse incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano William Eduardo Morales Chirino haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Eder Joel Hernández, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano William Eduardo Morales Chirino, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigaciones Penales 034 de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron se produjeron los hechos y relatan que el día 26 de Enero de 2009, a las 23:20 horas de la noche, una comisión de ese cuerpo castrense se encontraban realizando patrullaje por el Sector San José instalando un Punto de Control móvil con el fin de efectuar revisión de vehículos y motos, y es cuando observaron un vehiculo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al interior del vehiculo, razón por la cual el conductor se disgustó y tomó una actitud irrespetuosa hacia los funcionarios militares vociferando amenazas hacia los uniformados advirtiéndoles que el era abogado y que se atuvieran a las consecuencias , razón por la cual proceden a detenerla quedando identificado como William Eduardo Morales Chirino.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que esta ciudadana es autora de los hechos delictivos que le imputan ya fue aprehendida flagrantemente cuando insultaba y vejaban a los funcionarios miliares que practicaron su aprehensión.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano William Eduardo Morales Chirino la obligación de presentarse Mensualmente ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano William Eduardo Morales Chirino, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Mensual, contado a partir de la presente fecha ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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