REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000184
ASUNTO : IP01-P-2009-000184

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 86 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nohel Antonio Arambulet, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 2:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó en plena audiencia que se impusiera al imputado que presenta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de dicha medida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como Jean Carlos Miguel Solteldo, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.241.176, de oficio Obrero, residenciado en Carrera 18 con callejón 21, casa 9, de color anarajanda sin rejas, frente al aserradero, Barquisimeto, Estado Lara, y de seguidas expuso que NO deseaba Declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Eder Joel Hernández, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de las siguientes actuaciones:

Primero: De la Declaración y Denuncia efectuada por la victima ciudadano Nohel Antonio Arambulet ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, que corre inserta a los folios 06 y su vuelto, en donde entre otras cosas manifestó: “….Yo me encontraba saliendo del banco de Venezuela cuando salgo tomo un taxi, para irme a otro banco para hacer un deposito, cuando voy en el taxi, salen dos sujetos en una moto de Color Rojo y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me dice que le entregue la plata y me hacen un disparo y me quita el maletín donde tenía el dinero que saque del banco la cantidad de 2000 bolívares fuertes y la libreta del banco de Venezuela..”

Segundo: Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y reciben llamada radio telefónica mediante la cual les informan que un ciudadano fue objeto de un Robo, dándoles las características fisonómicas y la forma como andaban vestidos los autores de tal hecho punible, y cuando se desplazaban por el callejón Chevrolet, pudieron observar a un ciudadano con las características similares a las que le habían aportado vía radio, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, y salió corriendo, por lo que lo funcionarios le dan la voz de alto la cual no acata y posteriormente le dan alcance y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectúan requisa personal encontrándosele en su poder entre otras cosas la Cantidad de 2000 bolívares fuertes, Una Libreta del Banco de Venezuela con el nombre de Nohel Antonio Arambulet, lo que coincide perfectamente con lo denunciado por la victima quien manifiesta en su denuncia que lo había despojado de la cantidad de 2000 bolívares fuertes y la libreta del banco de Venezuela.

Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal efectuada por el Agente CICPC Darwin Davalillo, entere otras cosas a la Libreta de Banco signada con el numero 005828837….. en su portad se lee Cuenta de Ahorros, Banco de Venezuela la cual se encuentra a Nombre del ciudadano ARAMBULET Nohel Antonio, titular de la Cédula de Identidad V- 13.203.138, presentando el siguiente nuecero de Cuenta 01020215900109649833. Asimismo se efectuó a la cantidad de 2000 bolívares fuertes incautados en el procedimiento.


Asimismo se encuentra acreditada la existencia fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado Jean Carlos Miguel Solteldo, es autor de tal hecho punible, ya que al mismo se le encontró cerca del lugar donde sucedieron los hechos y en posesión de la Cantidad de 2000 bolívares fuertes y Una Libreta del Banco de Venezuela, las cuales son propiedad la victima Nohel Antonio Arambulet. Y que fueron denunciados como robados.

De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, que el ciudadano imputado no tiene residencia fija en el Estado Falcón, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial del Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, arriba bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.