REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002813
ASUNTO : IP01-P-2008-002813
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escritos presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 y 13 de Noviembre de 2008 y puesto en conocimiento de Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, interpuesto por los ciudadanos José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.629 y 123.997, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Celestino Reyes y Edison Acurero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.168.807 y 7.487.479, respectivamente, domiciliados en la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; tal y como, consta en documento Poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, bajo el N° 35, Tomo 132, de Fecha 17 de Octubre de 2008. La presente Acusación se presenta en contra del ciudadano Isaías Segundo Paz Valero, a quien imputan la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, así como, el instrumento Poder y los respectivos anexos que se acompañan observa:
PRIMERO: El poder consignado reúne los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
TERCERO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
CUARTO: Por cuanto en la querella los peticionarios solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, los ciudadanos: Celestino Reyes y Edison Acurero; antes plenamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: por los ciudadanos José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.629 y 123.997, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Celestino Reyes y Edison Acurero, titulares de las cédulas de identidad N° 14.168.807 y 7.487.479, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima por los ciudadanos: Celestino Reyes y Edison Acurero; antes plenamente identificados la condición de parte querellante en la presente causa, siendo sus Apoderados legales los Abogados José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos. Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al querellado Isaías Segundo Paz Valero. TERCERO: Por cuanto en la querella las peticionarias solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.