REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000768
ASUNTO : IP01-P-2007-000768


AUTO DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-09-08 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ERNESTO MANUEL CALLEJA RAMIREZ, por el delito de: POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ERNESTO MANUEL CALLEJA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.026.738 y domiciliado en la retama, casa Nro 14, en toda la variante al lado del estadio La Cadafe, Estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que “El día 02 de Marzo de 2007, siendo las 15:10 horas de la tarde, fue detenido el ciudadano: ERNESTO MANUEL CALLEJA RAMIREZ, por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, específicamente a la Comisaría Alí Primera, momentos en los que se encontraba realizando labores de patrullaje en la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente en la calle principal con variante Sur, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron al notar una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acataron, por lo que amparados en el artículo 205 y 206 del COPP el funcionario policial FRANCISCO LEAL, realizó un registro corporal incautándole a uno de los sujetos quien quedó identificado como Calleja Ramírez Ernesto Manuel, la cantidad de 20 mini envoltorios de material sintético, los cuales contenían en su (sic), según experticia química una sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto 1.14 gramos, por lo que procedieron a su detención, una vez leídos sus derechos, no encontrando en el otro ciudadano de nombre EDMIN JOSÉ YANEZ, ningún elemento de interés criminalístico”.

Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos que nos ocupa, realizó la apertura de la correspondiente investigación y del resultado de la actividad investigativa, se obtuvieron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del presente escrito acusatorio como Acto Conclusivo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, el Defensor Público Noveno Penal representada por el Abg. Moisés Medina la Concha, expuso lo siguiente: "Ratifico en este estado el escrito de descargo y solicita la oportunidad que de ser admitida la acusación se le de la oportunidad de que se decrete la suspensión condicional del proceso.”,

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero antes debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios RICHARD JORDAN Y FRANCISCO LEAL, tal prueba, servirá para demostrar la conducta típica antijurídica y culpable del imputado de autos, que consiste en la posesión de sustancias por parte del mismo y la actuación policial de los funcionarios, es decir, podrán indicarnos las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de las EXPERTAS: SILED ROJAS Y MERLYS HERNÁNDEZ, quienes practicaron la Experticia Química de fecha 09 de Marzo de 2007, adscritos al departamento de Toxicología de la Delegación Falcón CICPC, practicada a la siguiente: veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyo peso es de 1.14 gramos. 3.- Testimonio de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien realizó el acta de Inspección, a través de su testimonio, confirma la característica, preexistencia y peso e ilicitud de la sustancia que le fue incautada a la imputada de la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 074, suscrita por la funcionaria: NERVIS ROMERO, adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, realizada a la siguiente evidencia: veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- Acta de Experticia Química, de fecha 09 de Marzo de 2008, signado con el Nro. 234, emanado del departamento de Toxicología de la Delegación Falcón, del CICPC, suscrito por las Expertas: SILED ROJAS Y MERLIS HERNÁNDEZ, practicada a la siguiente evidencia: veinte (20) envoltorios de material, el cual arrojó como conclusión: que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ENRNESTO MANUEL CALLEJA RAMIREZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y su responsabilidad en el hecho que hoy nos ocupa y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero: Las establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, como lo es la Presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho, y la prohibición expresa de portar o detentar cual tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso UN (01) AÑO. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, venciéndose dicho lapso en fecha 12/01/2010. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Así mismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra, por ser éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al ciudadano: ERNESTO MANUEL CALLEJA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.026.738 y domiciliado en la retama, casa Nro 14, en toda la variante al lado del estadio La Cadafe, Estado Falcón, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, como lo es la Presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho, y la prohibición expresa de portar o detentar cual tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen es por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 12-01-2010.
CUARTO: Se le revisa la medida que viene cumpliendo desde la celebración de la audiencia oral de presentación, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva penal, la cual consistía en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho y se le prolongan las mismas a la presentación periódica a cada 30 días por ante éste Despacho.
En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente.

Se ordena notificar a las partes de la Publicación in extenso de la decisión dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12/01/2009. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL




ABG. WILLIAMS MORA
SECRETARIO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000768
ASUNTO : IP01-P-2008-000768
RESOLUCIÓN PJ0032009000008