REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769
ASUNTO : IP01-P-2008-001769
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA KARINA OBERTO ROMERO
FISCALES 7° AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ Y EYLIN RUÍZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTÍN CAMACHO Y SALVADOR GUARECUCO
IMPUTADOS: JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 6, 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, en la cual se mantuvo la Medida de Privación judicial de Libertad del acusados, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal de fecha 09 de octubre de 2008, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano Josmil Josué Rosendo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.191, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 09 de febrero de 1981, Estudiante de Ingeniería Mecánica como grado de instrucción, domiciliado Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Curimagua, núcleo número 05, planta baja, 0006, con teléfono 0268 – 416.00.46 hijo (a) de Milagros del Valle Gutiérrez Bonia y José de Jesús Rosendo Arias por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “En fecha 7 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 6:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, los funcionarios Distinguido Vicente Guerra, Agentes Larry Vásquez y Eduardo Álvarez y Distinguido Raúl Salas, a la altura del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, cuando visualizan a un vehículo Marca CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR AZUL CLARO CON NEGRO, PLACAS KBB18T, el cual era conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo actitud esquiva y nerviosa, optando éste por acelerar la marcha de una forma brusca, vista esta situación, procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, lo que originó una breve persecución, logrando interceptarlo a la altura del Edificio Curimagua, donde se le ordenó descender del vehículo al único tripulante del mismo y que apagara el motor, solicitando la colaboración de dos ciudadanos transeúntes para que fungieran como testigos, los cuales quedaron identificados como JORGE FERRER Y MERCEDES PÉREZ, correspondiendo al Funcionario Larry E. Vásquez Sivira la revisión corporal, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el mismo funcionario procedió a realizar el registro del vehículo, el cual en su interior específicamente en la parte de la maletera, debajo de la alfombrase encontraba un neumático de repuesto y debajo de este se colectó, una bolsa de regalo de varios colores, contentivo en su interior de un trozo grande de restos de vegetales, la cual al ser analizada Botánicamente resultó ser Droga de la Denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON VEINTISIETE MILIGRAMOS, (383,27 grs.), quien fue debidamente impuesto de sus derechos y traslado hasta la sede del DIPE junto con las evidencias y la sustancias incautada, así como los testigos, para la respectiva entrevista, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento”
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa, haciendo uso el abogado Salvador Guarecuco, quien hizo sus alegatos de defensa, ratificando escrito presentado por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si en la audiencia de presentación se imputo el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, y existiendo los mismos elementos de la Audiencia de Presentación los que trae la vindicta publica con el escrito de Acusación, persiste la calificación de Distribución y no la Ocultamiento como indica el Ministerio Público, que en lugar de solicitar el Procedimiento ordinario pudo solicitar el procedimiento abreviado; Solicitando se revise los requisitos del escrito de acusación, por cuanto los elementos indican la existencia del delito de Distribución Menor. Ofreciendo las testimoniales descritas en el escrito de descargo, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de éste proceso, por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Testimonios de la funcionaria EXPERTA, SUB INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Botánica a la Sustancia incautada al hoy imputado, JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ.
2.- Testimonio de Los funcionarios Agentes PINEDA WILMER Y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por ser los expertos que realizaron las actas de Inspección Técnicas N° 230 y 233, ambas de fecha 08 de Agosto de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios policiales el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia que le fue incautada, oculta en el carro que conducía, la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
3.- Declaración del ciudadano JORGE FERRER, de fecha 07 de Agosto de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios policiales el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia que le fue incautada, oculta en el carro que conducía, la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
4.- Testimonios de la ciudadana MERCEDES LORENZO PEREZ PIÑA, de fecha 07 de Agosto de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de llevarse a cabo el procedimiento por parte la comisión policial en el cual se incautó una sustancia ilícita la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne, y se produjo la aprehensión del hoy imputado de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
5.- Los funcionarios: Distinguido VICENTE GUERRA, AGENTES LARYY VÁSQUEZ Y EDUARDO ÁLVAREZ Y DISTINGUIDO RAÚL SALAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Acta de Inspección número 9700-060-235, de fecha 08-08-2008-, suscrita por la Experta Subinspector JAIZOMAR VARGAS adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ella se deja constancia de las características, y del peso de la sustancia incautada de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2.- Experticia Química N° 9700-060-235, de fecha 08-08-2008, suscrita por la Sub-inspector JAIZOMAR VARGAS adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHAUANA) evidenciándose así la de las características, peso y tipo de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3.- Acta de inspección N° 230 de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por los funcionarios Agentes PINEDA WILMER Y LEONARDO BAITER, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características de los objetos incautados al hoy imputado en el procedimiento practicado.
4.- Acta de inspección N° 233 de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por los funcionarios Agentes PINEDA WILMER Y LEONARDO BAITER, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características de los objetos incautados al hoy imputado en el procedimiento practicado.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Se admite la Comunidad de la Prueba por cuanto las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, de allí la adhesión de la defensa a los medios probatorios Lícitos ofrecidos por el Ministerio Público en lo que beneficien a su defendido.
2.-Testigo Presencial de los hechos, ciudadano ALBERTO YOSSIEL POLANCO ZAVALA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.489, domiciliado en la Urbanización Cruz verde, calle 05, Vereda N° 09, Calle Número 09, casa N° 19, DE Santa de Coro, estado Falcón, la cual es útil y necesaria su declaración ante el Tribunal de Juicio, porque puede dar fe de la hora y el día en que mi defendido fue aprehendido y como efectuaron el procedimiento los funcionarios policiales y que consiguieron dentro del vehículo por estar en el sitio del suceso.
3. – Testigo Presencial de los hechos, ciudadana CLARAMELY LOAIZA ESCOBAR, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.727, domiciliada en la Urbanización El Cardón, Las Calderas, Avenida N° 02, Casa N° C 102, Municipio Colina Estado Falcón, la cual es útil, pertinente y necesaria su declaración ante el tribunal de Juicio, porque puede dar fe de la hora y el día en que mi defendido fue aprehendido y como efectuaron el procedimiento los funcionarios policiales.
IV
DEL MANETENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y siendo que aún no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad des ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ.
Así mismo considera esta juzgadora, que los testimonios antes señalados ofrecido por la Defensa Privada y que los mismos fueron omitidos por el Ministerio Público para ser escuchadas en el Debate Oral Y Público; ésta supuesta omisión de que los mismos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público como parte de buena fe queda subsanado o convalidado con éste ofrecimiento, y que dicho alegatos son materia de Juicio Oral y Público, tal y como lo contempla el último aparte del artículo 329 de la Norma Adjetiva Penal
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a la Admisión de los Hechos.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a los establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como las de la defensa presentada en el escrito de contestación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el estado de Privación de Libertad en la cual se encuentran actualmente los acusados de autos. QUINTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita todas las actuaciones pertinente al presente proceso al tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, Notifíquese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión Y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769
ASUNTO : IP01-P-2008-001769
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000007
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