REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000088
ASUNTO : IP01-P-2009-000088
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO VIVAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadanos JOSE LUIS QUIÑONES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.310.750, de 30 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo y no recuerda de que año, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio latonero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 19, casa N° 01, frente al preescolar, Coro Estado Falcón, Teléfono 0414-6980230., a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que “En fecha 13/01/2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la Mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal N° H-778-412, instruida por ese organismo por uno de los delitos contra la personas, se trasladan hasta el Taller Franck de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección y ubicar al ciudadano JOSÉ LUÍS QUIÑONES MARTÍNEZ, el cual se encontraba presente por lo que le hicieron el llamado al cual acudió, manifestándole ser requerido por la Comisión quedando identificado como: JOSE LUIS QUIÑONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 19/01/79, de profesión u Oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.310.750, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 19, casa N° 01, Coro Estado falcón y fue puesto a Disposición de esta representación Fiscal, por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Personales…(Omisis).
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, con inclusión de lo dicho por la víctima, quien manifestó que “No tiene absolutamente nada que decir y que sorprendido está mas bien”; este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, como es Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Paulo Javier Isea, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Paulo Javier Isea, cuyo contenido es el siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido en fecha 13 de Enero de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Enero de 2008, de la cual se desprende que en esa misma fecha, iniciando con las averiguaciones, relacionadas con la causa penal número H.778.412, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, …(Omisis), me trasladé la calle Libertad con calle Cristal, específicamente en el taller Franck, de ésta Ciudad, con la finalidad de realizar inspección Técnica, así mismo, ubicar, identificar y aprehender al ciudadano QUIÑONES MARTÍNEZ JORGE LUÍS, mencionado como imputado en la reciente investigación, una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el propietario, quedando identificado de la manera siguiente: MARTÍNEZ RUIZ FRANCK REINALDO, …(Omisis), quien manifestó que él no se encontraba presente para el momento de ocurrir el hecho, permitiéndonos el libre acceso al lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, finalizada la misma, se le hizo referencia por el ciudadano QUIÑONES MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, indicándonos que el ciudadano se encontraba presente, por lo que se le hizo llamado (Omisis), el cual acudió, donde nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y le revelamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como QUIÑONES MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 19/03/76, soltero, Latonero, Residenciado en la Urbanización Cruz verde, Calle 19, Casa 01, de ésta Ciudad, portador de la Cédula de identidad V-15.310.750, acto seguido se le indicó que tenía que acompañar a la comisión hasta la sede de éste Despacho, donde (Omisis), por orden del Jefe del Despacho, dicho ciudadano quedó detenido, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se le informó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público “…(Omisis).
.- DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 13 de Enero de 2009 por el ciudadano YSEA PAULO JAVIER titular de la cédula de identidad 12.735.922 quien entre otras cosas expuso: Vengo por ante éste despacho a fin de denunciar a un muchacho que se llama Luisito, quien trabaja en el Taller Franck, a quien luego de reclamarle el motivo por el cual mi carro no prendía, éste me agredió físicamente, causándome lesiones en el pómulo derecho sin causa justificada… (Omisis).”
.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ALEXANDER JOSÉ YSEA, en fecha 13 de Enero de 2009, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que hoy en horas de la mañana, me dirijo con mi hermano Pablo hacia el taller de Latonería Franck, a fin de buscar en dicho local a que nos entregaron el vehículo propiedad de mi hermano antes mencionado, por cuanto desde hacía tres meses se lo iban a pintar y me manifiesta mi hermano que le habían cambiado unas piezas y es cuando llevamos una grúa y lo sacamos, pero cuando estamos en el interior del mencionado taller un tipo sin mediar palabras se abalanzó sobre mi hermano golpeándolo fuertemente en la cara. Es todo… (Omisis”
.- INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 12 de Enero de 2009 de: suscrito por el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional II, mediante el cual concluye: “LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, SANA EN EL LAPSO DE 08 DÍAS, BAJO ASITENCIA MÉDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER LEVE. AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 40 DÍAS PARA PRECISAR NOTABILIDAD DE CICATRÍZ EN ROSTRO.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° H-778.412, de fecha 13/01/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES: ERICK SANGRONIS Y EDUAR ROJAS, la cual corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto
.-.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario actuante Agente de Investigación: Emiro A. Sánchez G, la cual corre inserta al folio doce (12) y su vuelto.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que todas estas actuaciones se relacionan en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, máxime, cuando el Médico Forense así concluyo: “LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, SANA EN EL LAPSO DE 08 DÍAS, BAJO ASITENCIA MÉDICA, (subrayado y negrilla del tribunal) lo cual crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre- delictual del imputado JOSÉ LUÍS QUIÑONES MARTÍNEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOSÉ LUÍS QUIÑONES MARTÍNEZ, de las medidas cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numerales 3º y 6° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este despacho Jurisdiccional ubicado en esta sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PAULO JAVIER YSEA. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOSE LUIS QUIÑONES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 19/01/79, de profesión u Oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.310.750, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 19, casa N° 01, Coro Estado falcón por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Personales Leves, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 numerales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSÉ LUÍS QUIÑONES MARTÍNEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º Y 6° ejusdem, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDESUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000088
ASUNTO : IP01-P-2008-000088
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000010
|