REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000041
ASUNTO : IP01-P-2009-000041
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILMER SEGUNDO PEÑA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
-DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.266, nacido en Pedregal, Estado Falcón, en fecha 14-06-1974, residenciado en Pedregal, en el sector Roja., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE JESÚS MOSQUERA RODRÍGUEZ; y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 de la citada Ley Especial.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación penal mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se levanta acta narrada por el Funcionario Cabo/2do Freddy Roque, mediante el cual se deja constancia que “…Siendo aproximadamente a las 7:45 horas de la noche del día 07 de Enero de 2009, me encontraba de servicio en la Sub-Comisaría N° 52, ubicado en la Población de Pedregal, Municipio Democracia, en compañía AGTE: JULIO GONZALEZ, recibimos llamada vía radio manifestándonos que nos trasladáramos hasta el ambulatorio rural de Pedregal para verificar si en el mismo había ingresado una ciudadana herida, al llegar nos entrevistamos con el médico de guardia quien informó que la ciudadana MIRIAN MOSQUERA, había ingresado con traumatismo generalizado y hemorragia digestiva superior, acto seguido nos entrevistamos con los familiares de la victima quienes nos informaron que la misma había asido agredida por su pareja en el sector rojas ubicado en dicha población, luego nos trasladamos a dicho sector y al llegar al sitio del suceso se encontraba la progenitora del agresor la cual nos informó que su hijo había huido por la parte enmontada y como evidencia recolectamos un listón de madera con manchas de sangre presumiblemente con que agredió a la ciudadana, posteriormente el día 08/01/09, encontrándome en la sub-comisaría (Omisis), se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: PIÑA PEREIRA ADELIS ANTONIO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.839.430, manifestando que el ciudadano con quien se encontraba para el momento era su hermano y el mismo el día de ayer había agredió físicamente a su pareja la ciudadana: MIRIAN MOSQUERA, una vez obtenida esta información procedo con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez que ésta persona accede y por seguridad del caso procedo a realizarle un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, visto a que se evidenciaba violación de los Art. 39 y 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, notificándole el motivo de su aprehensión…(Omisis)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 215 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente proceso, nos encontramos, que en fecha 08 de Enero del 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y para tales efectos comisiono a los funcionarios de la Policía de Falcón, para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad del autor y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Entre los cuales tenemos:
.- Acta Policial de fecha 08 de Enero del 2009, suscritas por funcionarios actuantes Cabo/2do. Freddy Roque y Agente Julio González; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, la cual se encuentra señalada en el capitulo de los Hechos, dándose por reproducida la misma…”
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 08 de Enero de 2009.
.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, ELIS YOEL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N°. 14.793.538, quien expone lo siguiente: El día de ayer 07/01/2009 a eso de las 7:00 PM, yo me trasladaba en una moto con un primo mío y cuando ya vamos llegando a la iglesia me paro y me llega varios primos míos y me dicen que a MIRIAN MOSQUERA, que la trasladaron de emergencia para el Hospital de Pedregal, porque WILMER PIÑA, que es su pareja le dio con un palo en la cabeza y enseguida me fui para el hospital y de allí la trasladaron al Hospital general de Coro en una ambulancia y yo me voy atrás en mi carro y cuando llegamos la meten de emergencia y a los pocos segundos que estoy allí hablo con uno de los doctores y me dicen que ella está entubada por el golpe que recibió en la parte de la cabeza y que estaba muy grave y hoy en la mañana fui que dijo algunas palabras y hoy en la mañana llamo para Pedregal y hablo con la tía de MIRIAM MOSQUERA y me dice que WILME, se presentó ante la Policía y que lo iban a trasladar para Coro, y me trasladé a la Policía a denunciarlo ya que mi prima estaba grave y no puede ni hablar ni pararse.(Omisis)”
.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Naveda Jorge y Keiter Gutiérrez, adscritos al CICPC sub delegación Coro.
.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 08/01/2009, realizada a la ciudadana Víctima MIRIAN MOSQUERA, suscrito por la Experta profesional I, Dra. Elvira Mora, mediante el cual concluye: “ESTADO GENERAL: ESTABLE DE CUIDADO, BAJO ASITENCIA MÉDICA. CARÁCTER DE LA LESIÓN: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL EN 30 DÍAS A PARTIR DEL 07/01/2009, PARA DETERMINAR TIEMPO DE CURACIÓN Y POSIBLES SECUELAS”.
.- INFORME PERICIAL SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-060-002, de fecha 08/01/2009, suscrita por la Lic. LYNNE BRACHO, realizado a un trozo de madera de color marrón, a los fines de practicar Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica al material antes señalado, mediante el cual concluye: “Las mancha de color pardo rojizo presentes en la superficie de la muestra, procesada y analizada son de naturaleza HEMATICA y pertenecen a la especie humana”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con la Denuncia interpuesta por el ciudadano ELIS YOEL MOSQUERA así como lo contenido en el acta policial. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, es autor o ha participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente. En cuanto al peligro de fuga, quien aquí decide considera que tal parámetro se encuentra acreditado, a pesar del arraigo en el país, de no constar en actas antecedentes delictuales del mismo y de la conducta asumida por el imputado durante el proceso; tomando en consideración la magnitud del daño causado que atenta contra la integridad de la familia, institución esta protegida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando inclusive la posible pena a imponer, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con la aplicación de una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, máxime cuando ha sigo la misma Fiscalía del Ministerio Público, quien ha solicitado que al imputado de autos se le imponga de una medida cautelar y de una medida de protección y de seguridad contenida en la ley especial que rige la materia, por otra parte, la defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, pero solicita que a su defendido, se le practique un examen psiquiátrico por ante el departamento de Salud Mental del Hospital General.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA plenamente identificado en autos; le medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la Víctima y la presentación periódica cada 15 días por ente el tribunal del Municipio Democracia y Urumaco ubicado en Pedregal del Estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes esgrimido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.266, nacido en Pedregal, Estado Falcón, en fecha 14-06-1974, residenciado en Pedregal, en el sector Roja, de las medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la Víctima y la presentación periódica cada 15 días por ente el tribunal del Municipio Democracia y Urumaco ubicado en la Población de Pedregal del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DE JESÚS MOSQUERA RODRÍGUEZ. Se decreta el procedimiento Especial establecido en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Democracia y Urumaco ubicado en la Población de Pedregal, a los fines de ser comisionados para recibir al ciudadano WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.266, cada 15 días, para cumplir con el mandato judicial de presentarse por ante ese Despacho Jurisdiccional y que sea el tribunal quien remita para ante éste Juzgado, una vez al mes INFORME sobre las presentaciones que realice el referido ciudadano. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.- Publíquese.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000041
ASUNTO : IP01-P-2009-000041
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000014
|