REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003385
ASUNTO : IP01-P-2008-003385


JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO: ABG. WILLIAMS MORA.
FISCALÍA 4º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. MOISÉS MEDINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abg. Edglimar García, contra la ciudadana Anaiz Betzabeth Caguao Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.006.958, de 22 años de edad, estudiante y cajera, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Av. Este 8, casa 266, Puerta Maravén en Punto Fijo, número de teléfono 0424-6542674, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 eiusdem, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Penal Abg. Moisés Medina, y representando al Ministerio Público el Abg. Julio Vivas.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada Si querer declarar, procediendo a exponer: “…yo compre el carro por un aviso del periódico a Ligia Margarita Linares y el señor Cayetano Santa Mari, quien vive en Maravén en la Av. 12 Casa Blanca Nº 12-36, se los compre por 20 mil bolívares fuertes, que le obtuve de manera ahorrada por un préstamo de la cooperativa San José Obrero fueron 10 mil el préstamo y la otra me los dio el papá de mi hija, ciudadano Williams Díaz, con el traspaso, la revisión de tránsito, con eso transité con mi vehiculo durante 9 meses. Lo compre el 06-03-2008 y me parece muy raro que estuvo parado mi vehiculo en frente de la casa de mi hermana, dañado y los funcionarios de la PTJ hayan llegado sin que el carro estuviera denunciado…”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena para su defendida, por cuanto la misma es compradora de buena fe.



I
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que del acta policial de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández, Pedro González, David Campos, Gilvert Torrealba, Andrés Castro y Carlos Vargas, se desprende que: “… En momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 06 de la tercera etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad… avistamos un terreno correspondiente a una residencia signada con la nomenclatura catastral 121, un vehículo automotor, marca NISSAN, modelo: SENTRA, color: ROJO, año: 1998, serial de carrocería 3N1DB41S5ZK01439, portando un facsímile de una matricula signada con la nomenclatura VAW-94J, por lo que opte por efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial de esta Sub-Delegación… siendo atendido por la funcionaria Agente YAMIRA SUÁREZ… quien me informó que el mismo se encuentra actualmente SOLICITADO, según expediente Nro. H-665.289… optamos por tocar la puerta principal del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, dijo ser y llamarse VIANNEY ALEJANDRA LUGO BELLO… manifestando al inquirírsele sobre la procedencia del vehículo antes descrito, que el mismo pertenece a su hermana de nombre ANAIS BETZABETH CAGUAO BELLO… quien desde hace aproximadamente un mes había dejado el referido automotor aparcado en el lugar se su localización, por presentar desperfectos mecánicos, por lo que optamos pro trasladar el vehículo en cuestión hasta la sede de este despacho, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, a quien luego de recibírsele su respectiva entrevista… se le permitió retirarse del Despacho, no sin antes hacerle entrega de una boleta de citación, con la finalidad de q1ue se la hiciera llegar a su hermana, a fin de que la misma comparezca con la mayor brevedad posible ante esta Sub-Delegación…”

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….";

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:

…Quien teniendo conocimiento de que en un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández, Pedro González, David Campos, Gilver Torrealba, Andrés Castro y Carlos Vargas, la cual fue previamente citada.

2.- Acta de Inspección, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Manuel Loyo, de la cual se desprende: “…La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto… lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Placa: VAW-94J; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular… Seguidamente se realizó un rastreo en el referido vehículo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2008, a la ciudadana Vianney Alejandra Lugo Bello, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que hace aproximadamente un mes mi hermana de nombre Anais Betzabeth Caguao Bello, dejó en mi casa su vehículo: Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Tipo: Sedan; Color: Rojo; año: 1998; Placa, porque estaba dañado, y el día de hoy, unos funcionarios de la PTJ, se presentaron en mi casa y me informaron que ese vehículo se encontraba solicitado y me pidieron que los acompañara a esta oficina…”
4.- Acta de Investigación, de fecha 18 de diciembre de 2008, , de donde se desprende: “… hizo acto de presencia, previa citación, una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito Anais Betzabeth Caguao Bello… quien aparece mencionada en actas procesales que anteceden como la propietaria del vehículo, clase: Automóvil, marca: Nissan, modelo: Sentra, color: Rojo, año: 1998, serial de carrocería: 3N1DB41S5ZK014391, placas: VAW-94J, el cual se encuentra actualmente Solicitado…”
5.- Dictamen Pericial, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por los Expertos, Agentes Carlos Vargas y David Campos, del cual se desprende: “… Exposición: Se procedió a la revisión de un vehículo automotor, el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, presentando las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Placas: No Porta; Año: 1998; Serial de Motor: GA16781609T, ORIGINAL; Serial de Carrocería: 3N1DB41S5ZK014391 ORIGINAL; Serial Compacto: 3N1DB41S5ZK014391 ORIGINAL. Peritaje: Se revisó la chapa donde lleva el serial de carrocería, donde se lee la siguiente configuración, 3N1DB41S5ZK014391, la misma es ORIGINAL. Seguidamente se procedió a verificar el serial del compacto, donde se lee la siguiente configuración: 3N1DB41S5ZK014391, el mismo es ORIGINAL, por último se revisó el serial del motor, donde se lee la siguiente configuración: GA16781609T, el mismo es ORIGINAL. Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante SIIPOL… arrojando que el mismo se encuentra como vehículo hurtado solicitado…”
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, se debe señalar que todas las actuaciones previamente señaladas, crean la convicción para quien decide sobre la comisión del delito precalificado como Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, en virtud de haber sido incautado el vehículo presuntamente en posesión de la ciudadana Anais Betzabeth Cuaguao, por tanto, se presume la autoría o participación de dicha ciudadana en el mencionado ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por estas razones, se ordena imponer a la imputada, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone a la imputada Anais Betzabeth Caguao Bello, previamente identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia de Presentación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Líbrese el Oficio al Coordinador del Alguacilazgo de Punto Fijo, a los fines de informarle sobre las presentaciones por ante esa sede cada 30 días de la ciudadana Anais Betzabeth Caguao Bello.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes oficios. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL



ABG. WILLIAMS MORA
SECRETARIO.






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003385
ASUNTO : IP01-P-2008-003385
RESOLUCIÓN Nº PJ0032009000018