REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003449
ASUNTO : IP01-P-2008-003449
JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO: ABG. WILLIAMS MORA.
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 31 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abg. Neucrates Labarca contra el ciudadano José Gregorio Acosta Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.295.07, obrero, residenciado n el sector la Candelaria, casa sin número de esta ciudad, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256.3 eiusdem, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Penal Eder Hernández.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado No querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se adhirió a la solicitud Fiscal.
I
DE LOS HECHOS
Señaló la representación del Ministerio Público, que del acta policial de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Andrés Castro, Marvinson Delgado, Carlos Vargas y Erick Sangronis, se desprende que: “… por el Kilómetro 7, de esta ciudad, avistamos dos sujetos a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO ÚNICO, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, por lo que optamos en darle la voz de alto a los tripulantes de dicho… quedando identificados de la siguiente manera: ACOSTA LUGO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Candelaria, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.295.079; GUANIPA QUINTERO TEOFILO ENMANUEL, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral, nacido en fecha 07-06-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Urbina, calle principal, casa número 110, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.520.10, permitiendo el libre acceso de revisar la moto en cuestión, donde se pudo observar que el mismo presenta irregular en sus seriales de identificación, motivo por el cual optamos en trasladarlo hasta el Despacho, con el objeto de realizar la respectiva averiguación, donde se pudo observar las siguientes características, CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, MODELO: ÚNICO, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SIN PLACAS, serial de carrocería: LJ7PCJ3B26D167123, serial de motor: 406103106, acto seguido procedí a trasladarme hasta la sala de Información policial… a fin de verificar en el sistema computarizado SIIPOL, los datos del vehículo antes descrito y cualquier solicitud que pudieran poseer los ciudadanos antes descritos… luego de un momento se me informó que el ciudadano ACOSTA LUGO JOSÉ GREGORIO, le corresponden sus datos y no presenta solicitud ni antecedentes policiales… mientras que el serial de dicho vehículo se encuentra como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según causa penal número H-775.250… Acto seguido realicé llamada telefónica al Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó y ordenó que el chofer del vehículo antes descrito quedara a la Orden de dicha representación fiscal y el ciudadano GUANIPA QUINTERO TEOFILO ENMANUEL, se le permitiera el retiro de estas instalaciones…”
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
…Quien teniendo conocimiento de que en un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Andrés Castro, Marvinson Delgado, Carlos Vargas y Erick Sangronis, la cual fue previamente citada.
2.- Acta de Inspección, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Andrés Castro, Marvinson Delgado, Carlos Vargas y Erick Sangronis, de la cual se desprende: “… La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor del tipo moto con las siguientes características, Marca: JAGUAR, Modelo: Único, sin Placas, Clase: moto, Color: NEGRO, el cual para el momento de practicar la presente inspección, presentando que se encuentra desprovista de los dos espejos retrovisores, presentándole tacómetro, cauchos en estado de desgaste, asientos elaborados en material sintético de color negro. Seguidamente se realizó un rastreo por la referida moto y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa…”
3.- Dictamen Pericial, suscrita por los Expertos, Agentes Marvinson Delgado y Carlos Vargas, del cual se desprende: “… Exposición: Se procedió a la revisión de un vehículo automotor, el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Interno de este Despacho, presentando las siguientes características: Clase: Moto; Marca: Único; Modelo: Jaguar; Año: 2006; Color: Negro; Tipo: Paseo; Placas: No Porta; Serial de Motor: 406103106; Serial de Carrocería: LJ7PCJ3B26D167123 FALSO. Peritaje: Se revisó el serial del compacto, donde se lee la siguiente configuración: LJ7PCJ3B26D167123, el mismo es FALSO, por último se revisó el serial del motor, donde se lee la siguiente configuración: 406103106, el mismo es ORIGINAL. Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar el serial de motor de dicho vehículo por ante SIIPOL… arrojando que el mismo se encuentra solicitado por ante este despacho, por el delito de hurto de vehículo, de fecha 30-01-08…”
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicho vehículo automotor (moto), en fecha 30 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.
Asimismo, se debe señalar que todas las actuaciones previamente señaladas, crean la convicción para quien decide sobre la comisión del delito precalificado como Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, en virtud de haber sido incautado el vehículo (moto) presuntamente al ciudadano José Gregorio Acosta Lugo, al momento en que fuera aprehendido, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.
Por estas razones, se ordena imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado José Gregorio Acosta Lugo, previamente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone al imputado José Gregorio Acosta Lugo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia de Presentación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA TERCERA (S) DE CONTROL
ABG. WILLIANS MORA
SECRETARIO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003449
ASUNTO : IP01-P-2008-003449
RESOLUCIÓN Nº PJ0032009000016
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