REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000099
ASUNTO : IP01-P-2009-000099


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ

FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 16 de Enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de este estado, a cargo del Abogado DELFÍN MARCHAN, contra los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17924424, de 21 de edad, venezolano, soltero, carpintero, nacido el 04 de febrero de 1987, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio san José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida ramón Antonio Medina, hijo (a) de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho. ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17177142, de 22 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 22 de febrero de 1986, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio san José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida Ramón Antonio Medina, hijo de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho. a los fines de se les imponga una medida de privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En fecha 16 de Enero de 2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE.

DE LA AUDIENCIA

La Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Delfín Marchan, los imputados RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO y la Defensora Pública Cuarta Isabel Monsalve. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separado que si querían declarar. Identificándose de la siguiente forma RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17924424, de 21 de edad, venezolano, soltero, carpintero, nacido el 04 de febrero de 1987, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio san José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida ramón Antonio Medina, hijo (a) de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho y expone: “nosotros veníamos del trabajo, trabajo por la Buchivacoa, viene también en hermano mió y se meten los guardias pa (sic) adentro, pal (sic) solar, dicen miren lo que conseguimos y nos volvimos locos y gritamos nos están sembrando, a mi hermano lo pusieron en el piso y la gente salio por el alboroto”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “Ha tenido problemas con funcionarios de la Guardia Nacional? R.- No; Consume sustancias? R.-No, si bebo los viernes” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “Cuantos funcionarios eran? R.- 4; Que les dijeron cuando los detuvieron? R.- Nada ellos se metieron, nosotros empezaron a gritar para que la gente supieran que nos estaban sembrando droga” es todo. Posteriormente declara el ciudadano ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.177.142, de 22 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 22 de febrero de 1986, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio San José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa Nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida Ramón Antonio Medina, hijo de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho y expuso: “Yo vengo llegando del trabajo, cuando llegó está la guardia metida y me apuntan diciéndome que donde está la droga, me tiran en el piso y me golpearon, esa casa no tiene portón ni nada, esa puerta está cerrada pero no tiene candado ni nada, yo me la paso trabajando, nosotros no nos la pasamos allí, esa casa se la pasa sola”, es todo.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Vista la solicitud del representante Fiscal, debo señalar que a pesar de que existe el acta policial donde señala lo que presuntamente les decomisaron, por la hora en que se efectuó dicho procedimiento los funcionarios no llevaron ningún testigo, el cual pudieron haber buscado y estimo que conforme a lo expresado por mis defendidos existe un principio de presunción de inocencia que debe tenerse en cuenta, el dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la privación, en caso de que la Jueza estime que están llenos los extremos del artículo 250 solicito una medida menos gravosos consistente en presentación cada 7 días, debido a que no hay antecedentes por este tipo de hechos y por lo leve del delito, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, de que a pesar de que existe el acta policial donde señala lo que presuntamente les decomisaron, por la hora en que se efectuó dicho procedimiento los funcionarios no llevaron ningún tipo testigo, el cual pudieron haber buscado y estimó que conforme a lo expresado por mis defendidos existe un principio una presunción de inocencia que debe tenerse en cuenta y que el dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la privación. “Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 024, suscrita por los funcionarios actuantes S/1. JEFE DE LA COMISIÓN PEREZ PIÑANGO DEIBY, S/1. LEÓN ALVAREZ OSCAR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2 ESCALONA FIGUERA BRAULIO adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, de día 15 de Enero de 2009, nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Barrio San José, específicamente por la calle Las Mirlas del referido sector, donde se observó a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al momento que la comisión le da la voz de alto, salen corriendo y uno de ellos llevaba entre los brazos un envase metálico de color azul, los mismos se introdujeron en el interior de una vivienda de color verde, signada con el 5-A, de inmediato amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal Vigente procedimos a ingresar al interior de la vivienda logrando la detención de dos ciudadanos que se dieron a la fuga, una vez detenidos se procedió a realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 del (COPP) sic, al momento de que se les está haciendo la revisión a los ciudadanos, uno de ellos, el cual tenía en su poder el envase metálico mostrando una aptitud hostil forcejeó con el S/1 León Álvarez Oscar a quien logró golpear en el rostro causándole una herida leve y en su desespero por escapar tomó restos de una botella de vidrio con la intención de agredir a los efectivos y en vista de que no pudo se causó heridas en el rostro a la altura del cuello y la mano derecha, viendo esto procedimos al uso de la fuerza para poder dominar al ciudadano, posterior a esto se procedió a revisar el envase metálico de color azul y gris utilizado para almacenar una fórmula láctea hipoalergénica para bebes S-26HA, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionados con papel de periódico contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de fuerte olor y penetrante, de inmediato se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: RAMÓN JESÚS BRACHO, C.I.V.- 17.924.424, de 21 años de edad y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, C.I.V.- 17.177.142, de 22 años de edad, quien era el ciudadano que llevaba consigo el envase metálico e igualmente fue el causante de la herida al efectivo castrense, una vez identificados los ciudadanos se les informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P.),(Sic) procediendo de inmediato a la lectura de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladados hasta la sede de este comando con la presunta droga incautada y demás evidencias, procediéndose inmediatamente a pesar la droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y uno gramos (51gr.)…(Omisis)”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el caso de marras emerge a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y sin orden Judicial, cabe señalar, que el órgano policial cumplió con el deber de expresar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, esto es, impedir la perpetración de un delito y la persecución de los imputados para su aprehensión cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, los imputados hicieron caso omiso al llamado de la autoridad policial y optaron por huir del lugar intentando frustrar la acometida policial y sus funciones preventivas en la lucha contra el delito al introducirse en el inmueble ya descrito, de allí que se hizo necesario aplicar el procedimiento contenido dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…“Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguiente:
1.- Para impedir la perpetración de un delito
2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su aprehensión… (Omisis).
Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que usar la fuerza pública para perpetrar al inmueble, neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. De manera que, no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en la audiencia oral a favor de sus representados, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos

Ahora bien, corresponde a este Tribunal en funciones de Control, resolver sobre la solicitud presentada para lo cual se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 024, suscrita por los funcionarios actuantes suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial-Comando, de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos: RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, cuyo contenido se encuentra plasmado en el capitulo de los hechos, teniéndose como reproducida.
Consta igualmente al folio 15 del expediente ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-026, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS y el Custodio S/1RO. PÉREZ P. DEIBY J, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un envase elaborado en metal de color blanco y azul con tapa a presión elaborada en material sintético de color azul, presenta inscripción en toda la superficie del envase donde se lee entre otras cosas “S-26 HA, DE 0 A 6 MESES fórmula Láctea Hipoalergénica” cuyo interior contiene: MUESTRA 1: Diez (10) envoltorios tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético negro, anudados con hilo de color marrón, todos con un peso bruto de cuarenta y siete gramos (47 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y cuatro, seis gramos (44,6 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en papel impreso (periódico), vuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cinco coma seis (5,6 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial nos encontramos igualmente, con EL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 16/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, FUNCIONARIOS: S/1 PEREZ PIÑANGO DEIBY, S/1 LEÓN ALVAREZ OSCAR Y PEDRO RIVERO QUEIPO, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto.

Consta igualmente como medio de convicción EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA de fecha 16/0172009, del cual se extrae: EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: Un (01) envase metálico de color azul y gris utilizado para almacenar una fórmula láctea hipoalergénica para bebes S-26HA, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios tipo cebolla, confeccionados de un material semi-sintético de color negro atados con hilo marrón y Un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico, los cuales contienen en su interior restos vegetales de color verdoso y de fuerte olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 51 gramos.
Y por último,

Sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, esta Juzgadora estima que dichos elementos de convicción guardan relación con el Acta Policial donde se deja constancia que se procedió a revisar el envase metálico de color azul y gris utilizado para almacenar una fórmula láctea hipoalergénica para bebes S-26HA, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionados con papel de periódico contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de fuerte olor y penetrante, motivos suficientes para considerar la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por el Estado Venezolano, precalificado jurídicamente como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 15 de Enero de 2009. Y así se decide.-

Asimismo, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación de los imputados RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRNOS BRACHO como autores o partícipes en los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2009 cuando dicha sustancia ilícita fuera incautada dentro de un envase metálico de color azul y gris utilizado para almacenar una fórmula láctea hipoalergénica para bebes S-26HA, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionados con papel de periódico contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de fuerte olor y penetrante, como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos encartados de autos, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí conllevan a ésta juzgadora a la firme convicción de la presunta participación de dichos ciudadanos en el hecho imputado. Y así se decide.-


Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas en esta fase inicial del proceso.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para rematar, se evidencia que los imputados tienen conducta predelictual previa, circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, por la comisión del delito de distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por otra parte, cabe resaltar, que el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó un ilícito penal como es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado a la sociedad por cuanto se trata de un delito de naturaleza permanente que va en deterioro de niños y adultos por cuanto la sustancia incautada “MARIHUANA” produce trastornos en las personas, siendo motivos suficientes para estimar el peligro de fuga en el presente caso, tomando en cuenta igualmente que los imputados puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se le impone A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ÉSTA CIUDAD, COMO ÚNICO CENTRO DE RECLUSIÓN DEL ESTADO. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado del tribunal).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17924424, de 21 de edad, venezolano, soltero, carpintero, nacido el 04 de febrero de 1987, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio san José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida ramón Antonio Medina, hijo (a) de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho, y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.177.142, de 22 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 22 de febrero de 1986, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio San José, calle Las Mirlas con Mercedes, casa Nº 5-A, detrás de la cauchera de la Avenida Ramón Antonio Medina, hijo de Antonio Ramón Chirinos (+) y Carmen Eladia Bracho, de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Remítase con oficio.-

LA JUEZA TERCERO TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000015.-