REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003358
ASUNTO : IP01-P-2008-003358


AUTO DE AUDIENCIA / MEDIDAS CAUTELARE SUSTITIVAS

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Abogada, Elizabeth Sánchez, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual pone a disposición de este despacho por encontrarse de guardia,

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado ALFONSO JOSÉ RAVÉN, portador de la cédula de identidad N° 16.103.152, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/11/1981, hijo de la ciudadana Carmen Ravén y José Colina, de profesión u oficio Mesonero, natural de Coro y residenciado en la Calle Colón, entre Calles Brión y Monzón Casa N° 83 de color marrón, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Daniela González Matos, para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Elizabeth Sánchez, el Imputado ALFONSO JOSÉ RAVÉN y el defensor privado Abogado AGUSTÍN CAMACHO, siendo juramentado el mismo quien aceptó el cargo al cual ha sido designado, jurando cumplir fielmente y cabalmente con la misión dada en el presente proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado ALFONSO JOSÉ RAVÉN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar y expuso: “Declaro en este acto que soy consumidor, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg.AGUSTÍN CAMACHO quien expuso: “Una vez escuchada la declaración del imputado, la defensa solicita se le aplique la medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera que es un problema patológico, sin animo de delinquir sino para su propio consumo, solicito se le practiquen los exámenes toxicológicos a los fines de determinar si es consumidor, es todo,”.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes EFRAÍN ZAMBRANO, AGTE DAVID SALAS, adscritos a la Comandancia general de la Policía de Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado así como de la sustancia incautada, la cual corre inserta al folio cinco y seis (5 y 6 ) del presente asunto.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscala Séptima del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el delito de PSOSECIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
En primer lugar, ACTA POLICIAL Nº 00171, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios actuantes EFRAÍN ZAMBRANO, AGTE DAVID SALAS, adscritos a la Comandancia general de la Policía de Falcón. Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13 de diciembre de 2008, realizada a la sustancia ilícita incautada. …” Por otra parte se encuentra El RIGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ASÍ COMO DEL DINERO DECOMISADO, la cual riela al folio nueve y diez (9 y 10) del presente asunto.

Sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, esta Juzgadora estima que dichos elementos de convicción guardan relación por cuanto del Acta Policial se deja constancia de la incautación tanto de la sustancia como del dinero decomisado al ciudadano ALFONSO JOSÉ RAVÉN, motivos suficientes para considerar la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado jurídicamente como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 13 de diciembre de 2008. Y así se decide.-

Asimismo, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación del imputado ALFONSO JOSÉ RAVÉN como autor o partícipe en el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2008 cuando dicha sustancia ilícita fuera incautada en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento tal y como se desprende del ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento realizado, por tanto, estima este Tribunal en virtud de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal situación, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ALFONSO JOSÉ RAVÉN de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ RAVÉN, portador de la cédula de identidad N° 16.103.152, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/11/1981, hijo de la ciudadana Carmen Ravén y José Colina, de profesión u oficio Mesonero, natural de Coro y residenciado en la Calle Colón, entre Calles Brión y Monzón Casa N° 83 de color marrón, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Remítase con oficio.-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



EL SECRETARIO DE SALA,
WILLIAMS MORA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003358
ASUNTO : IP01-P-2008-003358
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000020.-