REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003359
ASUNTO : IP01-P-2008-003359


AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados, Elizabeth Sánchez Merchán actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual coloca a disposición de este despacho al ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.568.712, de 18 años de edad, natural de Coro, estudiante, soltero, nacido el 05-10-1990, domiciliado Barrio Curazaito, Calle Sur, entre avenida sucre con calle Proyecto, casa 125, de color amarillo con blanco, teléfono de ubicación: 0412-1702432, dijo ser hijo de la ciudadana Zuraima Lugo y el ciudadano Carlos López, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, y en plena audiencia oral la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a la representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha, expuso sus alegatos de defensa entre ellos expone que observando las actuaciones que rielan en el presente asunto, solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la cantidad de Sustancia Ilícita incautada, la cual fue encontrada presuntamente en posesión del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, la cual le fue encontrada dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, según consta del acta de investigaciones penales donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del asunto que nos ocupa.
Tal postura se asume al verificar el contenido del acta de Investigaciones Penales N° 197 de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; suscrita por los funcionarios actuantes: SM/2 RODRIGUEZ FRANFLIN RAMÓN, SM/2 FERNÁNDEZ JOSÉ DOMINGO, S/1 PUERTA CORASPE ROSALIO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, S/2 FERNÁNDEZ ARIAS LUÍS, quienes dejan constancia en forma pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO y de la sustancia incautada.
Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 13 de Diciembre de 2008 (folio 10), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así también tenemos el acta de inspección N° 9700-060-459, de fecha 13/12/2008, suscrita por la Sub-Inspector Ing. Merlys Hernández, en donde se deja constancia del peso neto y las características de de los envoltorios incautados, que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente y siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, también tenemos EL ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN, quien narra en forma coherente con el acta de investigación levantada con ocasión al procedimiento policial realizado en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, así como de la sustancia incautada.
En el mismo orden de ideas, también existe como elemento de convicción el ACTA de ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 12/12/2008, la cual riela al folio once (11) del presente asunto.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso; razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano: CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LUGO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER LOPEZ LUGO, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.568.712, de 18 años de edad, natural de Coro, estudiante, soltero, nacido el 05-10-1990, domiciliado Barrio Curazaito, Calle Sur, entre avenida sucre con calle Proyecto, casa 125, de color amarillo con blanco, teléfono de ubicación: 0412-1702432, dijo ser hijo de la ciudadana Zuraima Lugo y el ciudadano Carlos López, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO
ABG. WILLIAMS MORA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003359
ASUNTO : IP01-P-2008-003359
RESOLUCIÓN PJ0032009000024