REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003356
ASUNTO : IP01-P-2008-003356

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 13 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano VICTOR OMAR RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.005.363, de 22 años de edad, natural de coro, chofer y estudiante, soltero, nacido el 22-08-1986, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Calle 04 con Calle 03, casa 01, de color azul, teléfono de ubicación: 0414-622-8610, hijo de la ciudadana Yoleida García y el ciudadano Pedro Rabel Medina en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 eiusdem, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena para su defendido.
I
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández, Pedro González, José Chirinos, Marvison Delgado u Carlos Vargas se desprende que: “… En ésta misma fecha, encontrándome cumpliendo labores de patrullaje por la calle … avistamos un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, TIPO SEDAN PLACAS ADR-53E, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial de esta Sub-Delegación… con la finalidad de verificar la posible solicitud del referido vehículo…, siendo atendidos por la funcionaria, YAMIRA SUÁREZ, quien luego de suministrarle los datos del citado automotor y de consultar el sistema integrado de Información Policial (SIPOL, me manifestó que el mismo se encuentra actualmente solicitado según expediente N° H-995-947, de fecha 22/11/2008, iniciado por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, en vista de la información recibida, optamos por darle la voz de alto al conductor del referido vehículo y una vez que el mismo detuvo su marcha, quedó identificado como: VICTOR OMAR RAMOS GARCÍA, venezolano, natural de ésta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/08/86, soltero, taxista, residenciado en la en Urbanización Cruz Verde Calle 04 con Calle 03, casa 01, titular de la cédula de identidad N° 19.005.363…(Omisis)”

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….";

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
…Quien teniendo conocimiento de que en un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1.- Acta de Investigación, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández, Pedro González, José Chirinos, Marvison Delgado u Carlos Vargas, la cual fue previamente citada y que corre inserta a los folios uno y dos (1 y 2) así como sus vueltos.

2.- Acta de Inspección, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Pedro González, de la cual se desprende: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto… de iluminación ambiental clara y temperatura cálida todos estos elementos presentes para el momento de la inspección, correspondiente el mismo a un estacionamiento de las utilizadas para el aparcamiento de vehículos automotores, donde se observa un vehículo marca, MARCA FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, TIPO SEDAN PLACAS ADR-53E…”(Omisis)

3.- Acta de Apertura de la Investigación, de fecha 12 de diciembre de 2008, signada con el número 11F3-1072-08, Expediente N° H-778.155.

4.- Dictamen Pericial, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por los Expertos, Agentes Carlos Vargas y David Campos, mediante la cual concluyen: En relación a la Chapa identificadora es ORIGINAL; en relación al Serial Compacto es ORIGINAL; en relación al Serial del Motor es ORIGINAL. Peritaje: Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante SIIPOL… arrojando que el mismo se encuentra como Vehículo Robado Solicitado, según causa número H-955-947, de fecha 22/11/2008, que se instruyen por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara y registra en el enlace CICPC-INTTT…”
5) Informe Pericial, suscrito por la Experto Lcda. Lynne Bracho, realizado al certificado de Registro de Vehículos N° 9BD15824014200794-2-1, a nombre de Eduardo Josué Aranguren Figueredo y al Certificado de Circulación signado con el número INTTT N° 658511 a nombre EDUARDO JOSUE ARANGUREN FIGUEREDO, concluyendo que ambos son auténticos.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, se debe señalar que todas las actuaciones previamente señaladas, crean la convicción para quien decide sobre la comisión del delito precalificado como Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, en virtud de haber sido incautado el vehículo presuntamente en posesión del ciudadano VICTOR OMAR RAMOS GARCÍA, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en el mencionado ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3°, consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por estas razones, se ordena imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone al ciudadano imputado VICTOR OMAR RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.005.363, de 22 años de edad, natural de coro, chofer y estudiante, soltero, nacido el 22-08-1986, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Calle 04 con Calle 03, casa 01, de color azul, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia de Presentación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el correspondiente oficio. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL

ABG. ANDREINA VALLES QUERO
SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003385
ASUNTO : IP01-P-2008-003385
RESOLUCIÓN Nº PJ0032009000026