REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003362
ASUNTO : IP01-P-2008-003362

Se recibió 14/12/2009, por ante este Despacho Judicial por encontrarse de guardia, escrito interpuesto por el Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.732.161, de 31 años de edad, natural de coro, licenciado en administración, casado, nacido el 30/06/1977, domiciliado en Calle Miranda, entre Colina y González, casa de color verde S/N, a dos cuadradas del Hotel Urumaco, teléfono de ubicación: 0412-063-4090, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para ésa misma fecha a las 12:00 del mediodía.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia Oral de presentación formal de imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Argenis Martínez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial que rige la Materia, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, basado en los artículo antes señalados, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar.

Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor Publico Noveno Penal Abg. Moisés Medina La Concha, quien se adhiere a la solicitud Fiscal.

Igualmente, se le concedió la palabra a la Víctima presente, ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA, quien manifestó: “Yo no quiero que el siga viviendo en la casa, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra el Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende del acta policial que conforma el presente asunto que Según denuncia de la victima ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA, “que en la noche del día de hoy, 12/12/2009, como a las 09:30, me encontraba lavando en ese momento él llegó y me golpeó sin ninguna explicación teniendo a mi niña entre sus brazos y salí corriendo de mi casa para que no me siguiera golpeando pero me tuve que devolver a buscar a mi niña ya que él la tenía y podía ser capaz de golpearla pero no me la quiso entregar y me alaba por los brazos para que entrara nuevamente a la casa, en ese momento dejó a la niña en el piso y agarró el carro y se fue pero después volvió y me dijo que me fuera de mi casa y me salí por miedo y me dirigí hasta acá a formular la denuncia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…”
Igualmente sostiene el artículo 87:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(Omisis) 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA, en fecha 12 de Diciembre de 2008, la cual fue transcrita en el párrafo anterior dándose por reproducida en éste capitulo.
2) Acta de policial, de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA.
3) Examen Medico Legal de fecha 13 de Diciembre de 2008, suscrita por la Dr. Elvira Mora, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA, donde se deja constancia de que se trata de que: “Refiere dolor a nivel de Cuero Cabelludo de región parietal derecha, cuyo nivel no se evidencia lesiones externas que califica desde el Punto de Vista Médico Legal”.
4) Acta de Inspección signada con el Número 1014 de fecha 13/1272008, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto.
5) Así también tenemos el acta de investigación Penal de fecha 13/12/2008 y el acta de Apertura de Investigación N° 11F3-1073-08, EXPEDIENTE N° 778.161 de fecha 12/12/2008.

De todo lo antes esgrimido considera ésta juzgadora que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA, Medida Cautelar, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima en su sitio de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de por si mismo o por terceros no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.732.161, de 31 años de edad, natural de coro, licenciado en administración, casado, nacido el 30/06/1977, domiciliado en Calle Miranda, entre Colina y González, casa de color verde S/N, a dos cuadradas del Hotel Urumaco, teléfono de ubicación: 0412-063-4090, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima en su sitio de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de por si mismo o por terceros no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA. Tercero: Se decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento especial establecido en la misma ley en su artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la misma ley especial, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con la investigación para que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

La presente decisión, se publica, conforme a lo establecido en los artículo 6, 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal en consecuencia, se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones ala Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003362
ASUNTO : IP01-P-2008-003362
RESOLUCIÓN N° PJ003200900025