REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003447
ASUNTO : IP01-P-2008-003447
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 30/12/2008, el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado Oscar Antonio Gómez Borgues, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.945, de 28 años de edad, callejón progreso, casa numero 91, no recuerda la fecha de nacimiento, vende verduras; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Eder Hernández, expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad Plena de su defendido por cuanto no hay elementos suficientes, en virtud de que en la Ley de Armas y explosivos están establecidos unos parámetros para el porte de arma.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de Investigación Penal N° 216, de fecha 29 de Diciembre de 2008, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SM/2. RODRIGUEZ FRANKLIN RAMÓN, 2/1 MENESES JAIMES FROILAN, S/2 CARPIO CARMONA JHOAN, 2/2 CHIRINOS PERALTA FRANKLI9N Y S/2 CANELÓN PALACIOS JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, contenida al folio dos y su vuelto de la cual se extracta lo siguiente: ” El día de hoy 29 de Diciembre de 2008, a las 2:30 de la madrugada, (Omisis), recibo llamada vía telefónica (Omissis), se trataba de un ciudadano quien no quiso identificarse…el mismo manifestó que en el callejón progreso del parcelamiento Cruz verde del Municipio Miranda del Estado falcón, se encontraba un ciudadano de color moreno, delgado de estatura mediana, quien vestía un suéter de rayas y u Short tipo bermuda, que el mismo había realizado dos atracos con un cuchillo que portaba a dos personas que transitaban por la dirección antes mencionada y que por favor se enviara una comisión al lugar con la finalidad de detenerlo, motivo el cual el efectivo me informó …(Omisis), que una vez en el lugar aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del mismo día, avistamos a un ciudadano quien se encontraba sentado en una acera, el mismo poseía características similares a las mencionadas por el ciudadano denunciante y quien al percatarse de la presencia de la comisión militar toma una aptitud sospechosa por lo que procedimos la voz de alto y le realizamos una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole entre la cintura y su short un arma blanca tipo cuchillo, hoja de color gris y cacha de madera de color marrón claro procedimos a identificarlo, el mismo se encontraba indocumentado y manifestó llamarse: OSCAR ANTONIO GÓMEZ BORGUES, PORTADOR DE LA C.I.V.- 17.351.945, de 28 años de edad…(Omisis)”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal signada con el número 216, de fecha 29/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/2. RODRIGUEZ FRANKLIN RAMÓN, 2/1 MENESES JAIMES FROILAN, S/2 CARPIO CARMONA JHOAN, 2/2 CHIRINOS PERALTA FRANKLI9N Y S/2 CANELÓN PALACIOS JUAN CARLOS, la cual riela al folio dos y su vuelto del presente asunto.
2) Registro de cadena de custodia en donde se describe Arma blanca tipo cuchillo, hoja de color gris y cacha de madera de color marrón claro, la cual corre inserta al folio seis (06) del asunto Ut supra.
3) Acta de Apertura de la investigación signada con el número 11F1-0780-08, corre inserta al folio ocho (08).
4) Acta de Inspección del sitio del suceso, inserta al folio seis (06) del presente asunto.
5) Informe Pericial N° 9700-060-40, de fecha 30/12/2008, realizada al folio realizado al arma blanca incautada.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Guardia Nacional se percataron de que el ciudadano imputado OSCAR ANTONIO GÓMEZ BORGUES, fuera ciertamente la persona que portaba el arma blanca antes identificada al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado Oscar Antonio Gómez Borgues, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.945, de 28 años de edad, callejón progreso, casa numero 91, no recuerda la fecha de nacimiento, vende verduras; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por considerar que el mismo no reside en ésta localidad, sin que el Fiscal del ministerio Público, se opusiera a tal requerimiento, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BOJNARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-8003447
ASUNTO : IP01-P-2007-003447
RESOLUCIÓN: PJ0032009000027
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