REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001719
ASUNTO : IP01-P-2008-001719


AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 04 de Agosto del 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Dulce María Soto Granadillo, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 217 Eiusdem, en perjuicio del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUARES.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA VALLES.
REPRESENTANTE (E) DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MGLENIS MARQUEZ.
ACUSADA: DULCE MARIA SOTO GRANADILLO,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO)
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. FRANCYS PEROZO.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que “…en fecha 13 de septiembre del 2007, formulo denuncia ante ese despacho el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CHIRINOS LOPEZ donde manifiesta su condición de Consejero del Niño y del Adolescente del municipio Petit del estado Falcón que el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es victima de constantes agresiones por parte de su progenitora, procediéndose así a la apertura de la investigación por parte de la representación fiscal…”

TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra de la imputada Dulce María Soto Granadillo, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Trato Cruel, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 217 Eiusdem; en virtud del reconocimiento medico Forense Nº 1864 de fecha 14-09-2007, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Dr. Alexis Zarraga, donde se deja constancia que el mismo presento “LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE Y CORTO CONTUSO DE CARÁCTER LEVE”

CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de Trato Cruel, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 217 Eiusdem en perjuicio del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y que Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando la Acusada. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: que fue el CEPNA quien me denunció, en todo caso el niño tiene evaluaciones psicológicas, ya que me ha amenazado con un cuchillo, llegando a cortarme, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Francys Perozo quien manifestó: “Ratificó en este estado escrito de descargo presentado en su oportunidad, y solicita la oportunidad de que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo....”

QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa a la imputada, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra de la imputada Dulce María Soto Granadillo, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica, por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por la ley, asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y Documentales; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra de la acusada Dulce María Soto Granadillo, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Trato Cruel, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 217 Eiusdem, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena del mismo no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 42 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado por el lapso de un (01) año. Debiendo cumplir durante dicho lapso con la obligación de que la ciudadana imputada concurra conjuntamente con la victima al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Miranda ubicado en la calle Miranda, detrás del Hotel Urumaco del Estado Falcón a los fines de asistir a evaluaciones psicológicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana Dulce Maria Soto Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.703.702, teléfono 0416.229.7243 y CANTV 02684040448 domiciliada en Cabure, del Municipio Petit, Estado Falcón, de la condición de concurrir conjuntamente con la victima al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Miranda ubicado en la calle Miranda, detrás del Hotel Urumaco del Estado Falcón a los fines de asistir a evaluaciones psicológicas, por el lapso de un (01) año, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, tipificado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 217 Eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001719
ASUNTO : IP01-P-2008-001719
RESOLUCIÓN N° PJ00320090000033