REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002372
ASUNTO : IP01-P-2008-002372


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. OLIVIA BONARDE SUARES.
SECRETARIA: ANDREINA VALLES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EILIN RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. ISABEL MONSANVE DE LILO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“Se le atribuye al imputado JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, el hecho de que en fecha 03 de octubre del 2008, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje de seguridad funcionarios adscritos a la coordinación de Seguridad Ciudadana de la guardia Nacional del estado Falcón, específicamente, en el Sector “La Florida” de la ciudad de Coro quienes avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la Calle nueva con Avenida Sucre, del sector antes mencionado el cual al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa, por lo que dicha comisión le da la voz de alto, la cual acato procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de los testigos que quedaron identificados como Ramiro A Pirona y Danny D Sandoval, Incautándole al ciudadano dentro del bolsillo de su pantalón seis (06) mini envoltorios de material sintético de color negro y verde claro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seis (06) envoltorios tipo cebolla, confeccionados de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal d color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, y dentro de su ropa interior un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, confeccionado en papel de periódico, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal, de color verde oscuro de olor fuerte, sustancias estas que al ser analizadas química y botánicamente resultaron ser drogas de las denominadas muestra 1 COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS MILIGRAMOS (0,6 mgr) Y LAS MUESTRAS 2-3 CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE TREINTA Y TRES COMA CINCO MILIGRANOS (33,5 grs.) razón por la cual se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser y llamarse JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, C.I Nº- 23.680.771, de 43 años de edad, quedando detenido el mismo…”


En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.680.771, de 43 años de edad, por considerarlo autora del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: El acusado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSANVE DE LILO, manifestando que su derfendido la ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso, solicitando que se le imponga la pena y se le revise la medida de detención domiciliaria y se le imponga una medida menos gravosa, como la de presentación periódica por ante éste despacho ya que el mismo no puede trabajar ya que él es sosten de hogar. Cúmplase.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.680.771, de 43 años de edad, por considerarlo presunto autor del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, por considerarse autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, al aplicar la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, sería Cinco Años de prisión, ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos años y seis meses ( 02 años y 06 meses) de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión,. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.680.771, de 43 años de edad, a cumplir la Pena de Dos 02 años y seis (06) meses de prisión, por la Comisión del delito de delito de del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad incoada por la representación fiscal y se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensora publica Cuarta conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MEDINA.
Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002372
ASUNTO : IP01-P-2008-002372
RESOLUCIÓN N° PJ00320090000034