REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002560
ASUNTO : IP01-P-2008-002560


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUARES.
SECRETARIA: ANDREINA VALLES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ARTEAGA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“Se le atribuye al imputado GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA, el hecho de que en fecha 18 de enero del 2001, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, ordena la apertura de la investigación Penal Nº 02-2001, vista la denuncia realizada por el ciudadano FELIX ZAMBRANO, en su coedición de contralor del Estado Falcón, en la cual señala que la contraloría del Estado Falcón, inicio averiguación relacionada con la verificación de la sinceridad y legalidad de pago efectuado por la contraloría a seguros Horizonte por concepto de cancelación de complemento de prima de Prima de Seguros al personal, según se observo de pago 0114 de fecha 11-02-2000, cuyo pago se realizaría con cheque signado con el Nº 10101215654 d la cuenta corriente 01-006993-3 de fecha 11-02-2000….”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.358.505, por considerarlo autora del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el 58 de la ley de Salvaguarda, vigente para el momento de los hechos, y establecido actualmente en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: El acusado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. MANUEL ARTEAGA, manifestando que su defendido no es funcionario público, por lo tanto no esta configurado el delito, y a todo evento se verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida se le imponga a su defendido la alternativa de admisión de los hechos. Cúmplase.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Peculado Doloso, previsto en el artículo 58 de la ley de Salvaguarda vigente para el momento de los hechos, y establecido actualmente en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación del ciudadano GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, GUSTAVO RAMON OVIOL VENTURA y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” ADMITO LOS HECHOS”.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” ; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es Seis (6) años y Seis (6) meses, por aplicación del atenuante del artículo 74 numeral 4to., por la buena conducta predelictual, queda la pena en Cuatro (4) años y Seis (6) meses, al rebajarle un tercio de la pena que es Un (1) año y Seis (6) meses, queda un pena en definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y con una multa del Treinta por ciento de la cantidad, que sería la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes. Se Exime de las Costas Procesales. Se hace constar que dicho acusado se mantiene en Libertad aunado a la solicitud que hiciera el representante de la Vindicta Pública.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la calificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano de las formas alternativas de la prosecución del proceso, procedente solamente en esta caso el procedimiento por Admisión de los hechos. TERCERO: El acusado voluntariamente sin coacción y sin apremio ADMITE LOS HECHOS, de conformidad con el Art. 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano GUSTAVO RAMÓN OVIOL VENTURA, venezolano, de 59 años de edad, Economista, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.358.505, nacido en 01 de Octubre de 1.949, en Coro, estado Falcón, hijo de Juan Jesús Oviol y Teodora del Carmen Ventura de Oviol, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, Calle Principal N° 02, Coro, municipio Miranda del estado Falcón a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se Exime de las Costas Procesales de conformidad con el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Delito de Peculado Doloso, previsto en el 58 de la Ley de Salvaguarda, vigente para el momento de los hechos, y establecido actualmente en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.
CUARTO: Se mantiene el Acusado en Libertad.

Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002560
ASUNTO : IP01-P-2008-002560
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000032