REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003448
ASUNTO : IP01-P-2008-003448


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta fecha 30 de Diciembre de 2008, el Fiscal provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados Ramón Antonio Colina, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.489.458, de 38 años de edad, residenciado Municipio Colina, sector los olivos, atrás de la bomba los olivos, fecha de nacimiento 8-12-70, teléfono 0412-163-2829 estado Falcón, Jooun José Medina Chirinos Venezolano, no posee documentación, 19 años de edad, domiciliado en el sector los olivos, teléfono 0426-963-2746, fecha de nacimiento 7 de febrero del 1989 estado Falcón, Humberto Enrique García, venezolano, 13.028.503, edad 32 años, fecha de nacimiento 3-08-1976, domiciliado en la urbanización los olivos Municipio Colina estado Falcón y William José medina, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.607.478, fecha de nacimiento 16-4-1985, domiciliado en el sector los olivos Municipio Colina estado Falcón; a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3 y ordinal 7, de la ley plena de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS GONZALEZ; donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la Medida de Privación Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento, se rija según las reglas del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica, conformada por el Abogado Eder Hernández, expuso durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados exponiendo sus alegatos de defensa solicitando “…la libertad plena, ya que la medida solicitada es desproporcionada, si considera el tribunal que hay elementos suficientes por un lado y por otro lado la victima no se encuentra aquí presente, para manifestar si quiere un acuerdo reparatorio, se practico una experticia que no son conocedores de la materia, debe ser una autoridad para determinar la experticia y el presunto evaluó, y la cantidad no excede de 25 unidades Tributarias, si la unidad esta en 39.500 bolívares es un millón y el evaluó es de 400, como le vamos a aplicar privativa de libertad, ellos no son reincidentes, faltan elementos de convicción, se le imponga la cautelar, se envié un oficio al SENIAT, si el ministerio publico solicito un procedimiento ordinario es porque no hay elementos suficientes de alguna diligencia, existe la posibilidad de ir a juicio, hoy el Ministerio Publico no sabia que estos muchachos cometieron un delito, que se tome en consideración lo declarado, y que a los ciudadanos le quemaron su casa no hay elementos suficientes…”,
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la denuncia Nº 000770, de fecha29 de diciembre del 2008, interpuesta por la ciudadana victima ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS GONZALEZ, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas “yo me encontraba en mi casa en eso me llama un muchacho que vive cerca de mi casa y me dice que me están agarrando los chivos enseguida salgo de mi casa corriendo para ver quienes eran ya que se me habían perdido varios chivos y cuando estoy cerca donde se encontraban los chivos veo a cuatro muchachos matando a una cabra y me devuelvo corriendo para llamar a la policía y cando voy llegando a la ínter comunal coro la vela va pasando una patrulla cerca de la estación de servicio los olivos y le hago seña que se pare y cuando ellos se paran les cuento lo que esta pasando y enseguida ellos me acompañaron y cuando vamos llegando a donde se encontraban los ladrones de chivo ya ellos habían pelado la cabra y los vecinos del sector estaban alterados y los querían golpear y los muchachos que habían matado la cabra al ver la policía salen corriendo y los policías como pudieron se les pegaron atrás…”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2008, signada con el N° 11F2001024-08.

2) Acta Policial, de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO: FRANK CARACHE, AGTE: EDUARDO PALENCIA, AGTE: ANIBEL MARTINEZ, AGTE: DANIEL ARANDA la cual riala a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto del presente asunto.

3) Denuncia Nº 000770, de fecha29 de diciembre del 2008, interpuesta por la ciudadana victima ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS GONZALEZ, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ inserta al folio catorce (14) del presente asunto, de la cual se extracta lo siguiente: “Me asomo por la ventana y veo a cuatro muchachos que estaban en un monte matando a una cabra y enseguida me para y me voy a la casa de un amigo…”. Es todo”
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIOA DE EVIDENCIA FISICA suscrita por e funcionario FRANK CARACHE, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-060-041, de fecha 30 de diciembre del 2008, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3 y ordinal 7, de la ley plena de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3 y ordinal 7, de la ley plena de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS;
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los mismos son los sujetos aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho y a quienes presuntamente les fuera incautada el ganado caprino (cabra).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, razón por la que ésta juzgadora procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa y le impone, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEDINA, JOOUN JOSÉ MEDINA CHIRINOS, HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA Y WILLIAM JOSÉ MEDINA de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado del tribunal).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en su lugar le IMPONE a los Imputados Ramón Antonio Colina, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.489.458, de 38 años de edad, residenciado Municipio Colina, sector los olivos, atrás de la bomba los olivos, fecha de nacimiento 8-12-70, teléfono 0412-163-2829 estado Falcón, Jooun José Medina Chirinos Venezolano, no posee documentación, 19 años de edad, domiciliado en el sector los olivos, teléfono 0426-963-2746, fecha de nacimiento 7 de febrero del 1989 estado Falcón, Humberto Enrique García, venezolano, 13.028.503, edad 32 años, fecha de nacimiento 3-08-1976, domiciliado en la urbanización los olivos Municipio Colina estado Falcón y William José medina, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.607.478, fecha de nacimiento 16-4-1985, domiciliado en el sector los olivos Municipio Colina estado Falcón; a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 3 y ordinal 7, de la ley plena de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003448
ASUNTO : IP01-P-2008-003448
RESOLUCIÓN N° PJ00320090000035