REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000089
ASUNTO : IP01-P-2009-000089


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, actuando en su carácter Fiscal Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, así como su auxiliar Eylin Ruiz, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos Domingo Alberto Ventura y José de la Cruz Ventura, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano Juan Carlos Chirino Fernández, y en plena audiencia la fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Eylin Ruiz, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a esa representación fiscal que estos ciudadanos son autores del hecho punible que se les imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa de los imputados de autos, ejercida en este acto por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, expuso vista la solicitud de la fiscal de que se decrete la privación tomando en consideración la declaración que dieron mis defendidos quienes señalan que fueron detenidos frente a tres personas más, personas que no fueron presentadas en este tribunal, es por lo que solicito tomando en consideración que la cantidad que supuestamente se incautó es una cantidad por la cual se puede encuadrar el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se observa que mis representados no presentan antecedentes policiales ni penales es por lo que solicito se les acuerde una medida cautelar menos gravosa, solicitud que hago conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo insto al Ministerio publico para que investigue en la sede de la comandancia cuantas personas fueron detenidas junto a mis representados para lo que debe inspeccionar el libro de novedades, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según el acta de Inspección arrojó un peso de cuarenta coma seis gramos (40,6 gr.) no teniendo aún para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la experticia de la sustancia incautada que indique al Tribunal las características de la misma, presumiendo según el acta policial que se trata de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína la cual fue encontrada supuestamente en posesión de los ciudadanos Domingo Alberto Ventura y José de la Cruz Ventura, en sus partes íntimas al ciudadano que vestía para el momento Braga de color verde tratándose del ciudadano José de la Cruz Ventura y al segundo ciudadano Domingo Alberto Ventura en el bolsillo derecho de la braga, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma de la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Tal postura se asume al verificar el contenido del acta policial, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Comandancia General de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:05 horas de la mañana, cuando efectuaban operativo patrullaje preventivo, al momento que nos desplazábamos por el Barrio san José, específicamente por la calle 07, con calle 08, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, franela color verde, bermuda color gris, quien se encontraba en una esquina de las mencionadas calles, quienes al ver la presencia de la comisión policial opta una posición nerviosa y esquiva, dándose la veloz carrera por lo que procedemos a darle la voz de alto quien no la acata, acción que nos hizo presumir que dicho ciudadano antes descrito poseía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el cual se introduce en un portón color blanco con tapas de zinc, donde continúa su veloz huida por un callejón, en la parte posterior se encontraba una residencia (rancho), donde se introdujo procediendo…amparados en el artículo 210 numeral 02, a introducirnos en dicho rancho logrando la captura en su interior al ciudadano antes descrito, al igual un segundo ciudadano que se encontraba en el interior de la mencionada residencia, quien vestía para el momento, de braga color verde… se procede a neutralizarlo,… vista la situación de no haber testigos por temor a represalia, se procede a llamar vía radio patrullera cercana al sitio, para que localizaran unos testigos voluntarios para el procedimiento a realizar, como a las 9:12 horas de la mañana, se apersona la unidad radio patrullera…, en apoyo con dos testigos voluntarios, quienes para el momento dijeron llamarse: EUCLIDES MONSALVE PINEDA, venezolano de 22 años de edad, el segundo JHON HAROLD NOGUERA MEDINA, venezolano de 21 años de edad, una vez los testigos en el interior de la vivienda, observando el procedimiento, ordeno de inmediato el registro corporal de los ciudadanos antes descritos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando al primero de los descritos, entre sus partes íntimas un (019 envoltorio de material sintético transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento ochenta (108) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco que se puede observar a simple vista, presumiblemente de una sustancia ilícita… cocaína, continuando con el registro se colecta al segundo de los descritos en el bolsillo derecho de la braga que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en interior de la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios pequeños tipos cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco que se puede observar a simple vista, presumiblemente de una sustancia ilícita,…, continuando con el procedimiento se procede al registro de la residencia en presencia de los testigos en mención, colectando en un cubículo que funge como cocina, sobre una mesa un (01) estuche de material semi cuero, color marrón, contentivo en su interior de cuatro pipas de fabricación casera, un (01) trozo pequeño de papel aluminio, una (01) caja de fósforo (Omisis), contentivo en su interior de un polvo (cenizas) color gris, al fondo de dicho estuche se colecta la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes…procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva aproximadamente como a las 09:25 horas de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, …(omisis), una vez ingresado en el retén policial quedan identificados el primero antes descrito como: DOMINGO ALBERTO VENTURA, venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/71, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.739., natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio San José, calle 07, casa N° 07, el segundo como JOSÉ DE LA CRUZ VENTURA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, N.P.D.P., natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio San José, calle 07, casa N° 07, siendo impuestos de sus derechos constitucionales… (Omisis).
Esta actuación se adminicula al Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, ambas de fecha 13 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y al Acta de Inspección de la Sustancia, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández y la TSU Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto del envoltorio incautado dio un Total de 40,6 de un polvo de color blanco, hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos Domingo Alberto Ventura y José de la Cruz Ventura, son autores del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que presuntamente la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
Siguiendo con los elementos de convicción igualmente tenemos el acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos EULICES MONSALVE PINEDA Y JHON HAROLD NOGUERA MEDINA, quienes sirvieron de testigos al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos imputados y de la presunta incautación de la sustancia.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero esta Juzgadora estima, siendo que no consta que los mismos hayan tenido una mala conducta predelictual, que tienen residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer a los ciudadanos: Domingo Alberto Ventura y José de la Cruz Ventura, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Sin Lugar la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO VENTURA, venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/71, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.739., natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio San José, calle 07, casa N° 07, el segundo como JOSÉ DE LA CRUZ VENTURA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, N.P.D.P., natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio San José, calle 07, casa N° 07 y Domingo Alberto Ventura y José de la Cruz Ventura, arriba bien identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Siete Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

Jueza Suplente Tercero de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez
Secretaria
Abg. Andreina Valles Quero

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000089
ASUNTO : IP01-P-2009-000089
RESOLUCIÓN N° PJ003200900028