REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003446
ASUNTO : IP01-P-2008-003446
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: WILLIAMS MORA
PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO ROJAS TORRES
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 30 de Diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera Encargado del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.754, natural de Bachaquero Estado Zulia, de estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, calle Principal, casa S/N, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal. En fecha 31 de Diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado de autos representado durante la audiencia oral por la Defensora Privada ABG. LOURDES LÓPEZ.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción, que Sí quería declarar como consta en el acta levantada en dicha audiencia oral, quien expuso: “A mi me obligaron a decir que estaba en un atraco al señor, yo soy ayudante de albañilería, me explotaron un oído, no tengo nada que ver, es primera vez que veo al señor. Es todo”
Por su parte la Abogada Defensora expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “ que no es procedente el delito ya que se habla que ambos llegaron por sitios diferentes, el llega a la emergencia del Hospital y la victima lo señala, no existe ninguna experticia, son lesiones que tienen 20 días es lo único que dice el expediente, debemos ajustarnos a lo que dice las actas, no puede surgir otro hecho, que pueda evidenciar, solicito una medida cautelar y una vez que se determine las averiguaciones se determine que fue lo que pasó, si nos ajustamos a lo que dice la medicatura forense, es de 20 días la cura de las lesiones de la víctima.” Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29-12-2008, en la cual el funcionario SGTO/2DO JOSÉ REVILLA, (narrando el acta), funcionario éste, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día de ayer me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad,… (Omisis) en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Buchivacoa, es cuando recibo llamada radiofónica por la parte de la centralista de guardia del 171, de la Comandancia General, la cual me informa que en la Piñatería TODO PATTY, ubicado en la calle Bolívar con calle4 El Sol, al parecer personas desconocidas, habían efectuado un Robo, obtenida esta información, me traslado al lugar …(omisis), me entrevisto con el ciudadano de nombre GABRIEL, quien manifestó ser el propietario del local, la cual me informa que el vigilante le había manifestado a él, que dos personas desconocidas lo habían despojado el arma de reglamento tipo escopeta y las llaves de la puerta del local y que los mismos lo agredieron físicamente, visto que el vigilante yacía en el pavimento quien vestía para el momento franela de color anaranjada, pantalón de tela de color azul oscuro, procediendo de inmediato a prestarle los primeros auxilios, trasladando hasta la emergencia del hospital de coro, al ingresar a las emergencias de referido nosocomio, dicho vigilante adopta una actitud nerviosa, negándose de una manera apresurada a no ser atendido por los galenos, con la intención de retirarse del lugar, acercándose a la comisión policial un ciudadano de nombre CARLOS ESTRAD, de profesión taxista quien sindica (sic), a ésta persona en compañía de una ciudadana de haberle solicitado un servicio en la altura del Centro Comercial el Castillito, ubicado en la avenida Manaure donde fue sometido por ésta persona, con una escopeta, manifestándole que se trataba de un atraco y él al resistirse al robo le disparó en la mano izquierda, en vista a tal situación, procedo con la aprehensión del mismo, informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el Art. 255 del C.O.P.P., trasladándolo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, una vez ingresado el aprehendido al retén policial queda identificado como: LUÍS ALFREDO ROJAS TORRES, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12/08/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad 14.263.754, natural de Bachaquero y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón en el sector Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa sin número, al cual se le verificaron los datos personales a través del sistema SIPOL, en llamada telefónica a la sala situacional del Estado Falcón, al Nro. 171 el cual arrojó el siguiente resultado: antecedentes por el 1ro. (Sic)Ex H382553 de fecha 12/09/06 por Droga, el 2do. Ex. F382916 de fecha 17/05/96 por Hurto. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis).
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS TORRES, por tratarse del ilícito penal, previsto en el Código Penal vigente, como es el Robo a mano Armada en grado de frustración y Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal.
Procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Robo a mano Armada en grado de frustración y Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 respectivamente, ambos del Código Penal, lo cual se constata en primer lugar de la DENUNCIA de fecha 29-12-2008, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO, en la cual expone: “Eran como a las 9:30 de la noche, me encontraba trabajando como taxista y en la calle Federación me pararon un hombre que vestía una franela anaranjada y un pantalón negro, y una mujer catira que me pidieron una carrerita hasta el parcelamiento Cruz Verde y al llegar al sitio ellos se bajan y el hombre me apuntó con una escopeta y traté de defenderme pero él me disparó y como pude salí corriendo a pedir auxilio pero me di cuenta que estaba herido en la mano, entonces me auxiliaron hasta el hospital de Coro y al rato se presentaron unos policías que traían a un hombre que cuando lo vi inmediatamente lo reconocí, por su ropa, por su cara y era el mismo que me acababa de disparar para robarme y entonces les dije a los policías que éste sujeto era el que me había disparado y ellos lo detuvieron. Es todo”
Así como, de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Taydeé Nava, Experta Profesional I, practicado al ciudadano CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Lesionado en aparentes regulares condiciones generales con lesiones de carácter grave producida por arma de fuego con pérdida de un dedo de mano izquierda, la cual sana en un lapso de 20 días a partir de la fecha de suceso (Salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia, privado de sus ocupaciones habituales que le deja como secuela pérdida total del dedo índice de mano izquierda”
Así mismo, aunado a lo anterior con lo dicho por el Ciudadano Carlos Manuel Estrada Maduro, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, cuando manifiesta en clara y viva voz señalando al ciudadano Luís Alfredo Rojas Torres cuando expone: “El fue quien me hizo esto, el señor estaba acompañado de una dama, yo soy taxista, me pidió la carrera para la Cruz verde, le dije que quien me va a pagar y me dijo que él y me dio el tiro, él intentó matarme y va a quedar libre?, no puede ser posible, casi me mata, yo fui a poner la denuncia, la policía se movilizó rápido, porque la denuncia fue rápida. Es todo”
De las actuaciones de investigación, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal, como quedara expuesto anteriormente. Asimismo, se verifica que son de reciente data por tanto su acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por ser de fecha 29 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
A los fines de demostrar la existencia del tipo penal antes citado, acompañó el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-12-2008, la cual fue transcrita en el capítulo I de ésta decisión, dándose por reproducida en ésta sección.
2.- Asimismo, se relaciona con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-12-2008, en la que el funcionario DETECTIVE ARGENIS DUNO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: … (Omisis) En ésta misma fecha encontrándome de guardia en la sede éste Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Agente GABRIEL NAVARRO, trayendo oficio número 02729, de fecha 29/12/2008, con actuaciones anexas, mediante el cual remiten a éste Despacho, en calidad de retenido al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, (Omisis), a fin de ser identificado plenamente y reseñado, ya que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, de manera flagrante, al momento que éste intentara despojar de sus pertenencias al ciudadano CARLOS ESTRADA, con un arma de fuego tipo escopeta, logrando lesionarlo en la mano izquierda. Seguidamente me trasladé hasta la sala de Información (SIPOL) de éste Despacho, con la finalidad de verificar si los datos filiatorios del mencionado ciudadano le corresponde, una vez presente, sostuve entrevista con el Funcionario Agente Joselis Rodríguez, quien luego de ingresar los datos del investigado en el referido sistema, me informó que le corresponden los nombre, apellidos y número de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: Según expediente N° H-382.553, de fecha 12/09/2006, por el delito de Droga; Expediente N° F-382-916, de fecha 28/06/99, por el delito de Hurto; expediente N° E-825-690, de fecha 04-04-97, por el Delito de Robo y expediente N° E-599-296, de fecha 17-05-96, por el Delito de Hurto, todos por ésta Sub-delegación. A tal efecto, por lo antes expuesto le fueron asignadas las actas procesales signadas con el número H-778-287, por la comisión de uno de los delitos: Contra las personas y Contra la Propiedad… (Omisis).
3.- Del mismo modo se acompaña DENUNCIA de fecha 29-12-2008, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO, en la cual expone: “Eran como a las 9:30 de la noche, me encontraba trabajando como taxista y en la calle Federación me pararon un hombre que vestía una franela anaranjada y un pantalón negro, y una mujer catira que me pidieron una carrerita hasta el parcelamiento Cruz Verde y al llegar al sitio ellos se bajan y el hombre me apuntó con una escopeta y traté de defenderme pero él me disparó y como pude salí corriendo a pedir auxilio pero me di cuenta que estaba herido en la mano, entonces me auxiliaron hasta el hospital de Coro y al rato se presentaron unos policías que traían a un hombre que cuando lo vi inmediatamente lo reconocí, por su ropa, por su cara y era el mismo que me acababa de disparar para robarme y entonces les dije a los policías que éste sujeto era el que me había disparado y ellos lo detuvieron. Es todo”
Sobre la base de los señalados elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS TORRES, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro-Estado Falcón, donde se logró la detención del referido ciudadano, en el lugar referido por el denunciante CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO, así como igualmente lo señala el acta policial ya tantas veces nombrada. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados jurídicamente como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal.
A tal efecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria o de investigación), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso la posible pena a imponer es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho cierto que la víctima tuvo lesiones graves, pues tuvo la perdida del dedo índice de la mano izquierda producida con arma de fuego, con ocasión a Robo Frustrado por parte del Imputado. Por la magnitud del daño causado se estima el peligro de fuga por dichas circunstancias, motivos suficientes para que este Tribunal estime que se encuentren satisfechos tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto el imputado de autos puede influir en la víctima y sus familiares, para que se comporten de manera reticente en la búsqueda de la verdad y para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que nos encontramos ante los delitos precalificado jurídicamente como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de libertad del mismo, así como, la imposición de una medida menos gravosa hecha por la Defensa durante su intervención en la Audiencia de Presentación; en su defecto impone al ciudadano imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su contra y ordenar su reclusión en el internado judicial de ésta ciudad, (UNICO CENTRO DE RECLUSIÓN DEL ESTADO FALCÓN). Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó durante la audiencia oral de presentación, así como en su escrito de presentación de detenido, en su exposición oral la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano CARLOS MANUEL ESTRADA MADURO, victima en el presente caso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 ambos del Código Pena
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer…” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva Penal, pero siendo que es el propio Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la aplicación del procedimiento ordinario para la practica de diligencias de investigación y siendo que nos encontramos precisamente en la fase investigación en el presente asunto, éste Juzgado declara con lugar dicha solicitud.
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818; es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.754, natural de Bachaquero Estado Zulia, de estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, calle Principal, casa S/N, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida de Privativa de libertad y se libró la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. CUARTA: Con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía falta realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.-
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS MORA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003446
ASUNTO : IP01-P-2008-003446
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000001