REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000201
ASUNTO : IP01-P-2008-000201

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado JEAN CARLOS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.520.134, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/11/1981, residenciado en Zazarida Municipio Zamora, en la vía principal, casa color rosado, Municipio Zamora, en la vía principal, teléfono N° 0412-768.31-97, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso).
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAGLENIS MARQUEZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso)..
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Rolando Velarde, quien expuso: Que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mi defendido desea admitir los hechos y que se le mantenga en libertad la cual viene gozando hasta este momento.

Así mismo, fue escuchada la victima ciudadana Noraima Zavala, progenitora del occiso, quien expuso: “Yo lo que quiero es que pague, porque él paso diciembre con su familia y yo no lo pasé con mi hijo, el día del accidente, ellos no dieron la cara ni él ni su familia”.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía cumple con lo exigido en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (Occiso)..

En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes; EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de funcionario vigilante de tránsito Gabriel Garcés, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre N° 72 del Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que efectuó la inspección ocular del sitio del suceso, levanto el croquis del accidente y realizó la detención del ciudadano involucrado en el mismo. TESTIGO: 1.- Testimonio del Ciudadano Ely Ramón Manzanarez, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba frente a su casa y observo lo sucedido. 2.- Testimonio del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba con su hermano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al momento del hecho.
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público consistente en: 1.- Croquis del accidente de fecha 29-01-2008, levantada por el vigilante Gabriel Garcés, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N° 72 del Estado Falcón. 2.- Informe de Experticia de Necropsia de Ley N° 0262 de fecha 29-01-2008, suscrita por el Médico Forense Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena.

Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa es que (Sic) “El día 29-01-2008 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA venía en compañía de sus hermanitos de comprar una bombona de gas, momentos cuando la niña se soltó de la mano de su hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al momento de cruzar fue arrollado por un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Año: 2.005, Placas: PAG-59G, Color: Blanco, conducido por el ciudadano: JEAN CARLOS GALLARDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.520.134, una vez que fue impactado su hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA lo sacó de la vía para evitar que otros vehículos lo arrollaran, posteriormente fue auxiliado por su tío: ELY RAMÓN MANZANAREZ quien lo trasladó en su vehículo hasta el ambulatorio Simón Bolívar de la Vela, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico severo, refiriéndolo al hospital Universitario de Coro, donde falleció momentos después de su ingreso, seguidamente el órgano de investigación realizó el procedimiento con ocasión del accidente, procediendo a la detención del ciudadano: JEAN CARLOS GALLARDO a quien colocaron a disposición de este despacho fiscal, quien hizo lo propio ante el Tribunal de Control donde le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en audiencia de presentación realizada en fecha 31-01-2008, a solicitud fiscal.
Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación de el escrito acusatorio como Acto Conclusivo”.

Ahora bien, el tipo Penal de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de Prisión de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Dos años y Nueve meses de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en UN (01) AÑO 4 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de funcionario vigilante de tránsito Gabriel Garcés, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre N° 72 del Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que efectuó la inspección ocular del sitio del suceso, levanto el croquis del accidente y realizó la detención del ciudadano involucrado en el mismo. TESTIGO: 1.- Testimonio del Ciudadano Ely Ramón Manzanarez, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba frente a su casa y observo lo sucedido. 2.- Testimonio del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba con su hermano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al momento del hecho.

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público consistente en: 1.- Croquis del accidente de fecha 29-01-2008, levantada por el vigilante Gabriel Garcés, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N° 72 del Estado Falcón. 2.- Informe de Experticia de Necropsia de Ley N° 0262 de fecha 29-01-2008, suscrita por el Médico Forense Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Tercero de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.520.134, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/11/1981, residenciado en Zazarida Municipio Zamora, en la vía principal, casa color rosado, Municipio Zamora, en la vía principal, teléfono N° 0412-768.31-97, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por el Delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la permanencia en Libertad de la que viene gozando el Imputado. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución.
Se hace constar que todas las partes presentes incluyendo el acusado, renuncian al derecho a ejercer el Recurso de Apelación, que una vez publicada el auto motivado de la decisión, se dicte el auto de firmeza y que se remita en forma inmediata la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y por cuanto la presente decisión se pública en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron debidamente notificadas, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución; déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLA OBERTO ROMERO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2008-000201
RESOLUCIÓN: PJ0032009000002