REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003381
ASUNTO : IP01-P-2008-003381


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, EYLIN RUIZ y DELFIN MARCHAN GARCÍA, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168366, y residenciado en el Barrio San José calle Rafael González con calle Managua, casa N° 22 de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 18 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía de Falcón en momentos en que realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio san José al momento en que se desplazaba por la calle Rafael González lograron avistar a una persona de contextura gruesa, de tez morena, de estatura mediana, quien venía caminando por el callejón Managua topándose de frente con el mismo, quien al notar la presencia d la comisión intenta evadirlos devolviéndose bruscamente, al mismo tiempo que dejaba caer al suelo unos objetos pequeños d color blanco con forma de cebollitas, vista esa situación proceden a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por seguridad y que pegara su cuerpo en la pared a orillas de la vía para realizarle un registro corporal, careciendo de la presencia de testigos motivado que los espectadores se negaron, tornándose agresivo frente a la comisión policial, lográndose incautar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía un empaque para cigarrillos de la marca Belmont la cual contenía en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita que anteriormente el aprehendido había dejado caer en ese lugar, vistas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien quedó identificado como: GIVANNY JOSÉ BARRIOS, y una vez impuesto de sus derechos constitucionales fue trasladado junto a la evidencia hasta la comandancia de la policía…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que en esa fecha una comisión policial conformada por el CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO JORGE RODRÍGUEZ, DISTINGUIDOS EDWUARD SIVADA Y WILMER CUAURO Y AGENTE EDGAR PÉREZ, en momentos en que realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio san José al momento en que se desplazaba por la calle Rafael González lograron avistar a una persona de contextura gruesa, de tez morena, de estatura mediana, quien venía caminando por el callejón Managua topándose de frente con el mismo, quien al notar la presencia d la comisión intenta evadirlos devolviéndose bruscamente, al mismo tiempo que dejaba caer al suelo unos objetos pequeños d color blanco con forma de cebollitas, vista esa situación proceden a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por seguridad y que pegara su cuerpo en la pared a orillas de la vía para realizarle un registro corporal, careciendo de la presencia de testigos motivado que los espectadores se negaron, tornándose agresivo frente a la comisión policial, lográndose incautar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía un empaque para cigarrillos de la marca Belmont la cual contenía en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita que anteriormente el aprehendido había dejado caer en ese lugar, vistas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien quedó identificado como: GIVANNY JOSÉ BARRIOS, y una vez impuesto de sus derechos constitucionales fue trasladado junto a la evidencia hasta la comandancia de la policía…”

.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de diciembre de 2008 de: Seis (6) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, colectado al ciudadano Giovanny Barrios.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/12/2008, suscrita por los funcionarios que entrega Pérez Edgar y el que recibe Sánchez Jesús, de la evidencia física colectada: Seis (6) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano GIOVANNY JOSÉ BARRIOS al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GIOVANNY JOSÉ BARRIOS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado GIOVANNY JOSÉ BARRIOS de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano GIOVANNY JOSÉ BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168366, y residenciado en el Barrio San José calle Rafael González con calle Managua, casa N° 22 de Coro Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Se acuerda igualmente la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, por cuanto la sustancia no tiene fines terapéuticos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDESUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003381
ASUNTO : IP01-P-2008-003381
Resolución N° PJ0032009000004