REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003384
ASUNTO : IP01-P-2008-003384
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN LUGO VEROES. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANTONIO RAMÓN LUGO VEROES, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.941272, nacido el 08-06.1982, domiciliado en la urbanización Los Medanos Manzana G, casa N° 917 de Coro Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMIELIS MILAGROS LOYO, portadora de la cédula de identidad N° 13.213022; y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 de la citada Ley Especial.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación penal mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se levanta acta mediante el cual se deja constancia de que el día “… 17 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Ramón Lugo Veroes, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Tamelis Milagros Loyo por ante ese cuerpo policial, quien manifestó: …Que el día 17-12-08 dicho ciudadano la agredió físicamente delante de sus hijos y familiares y una vez leídos sus derechos constitucionales fue trasladado hasta la sede de la Comandancia de la policía de Falcón quedando identificado como Antonio Lugo Veroes de 26 años de edad y fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente proceso nos encontramos, que en fecha 18 de diciembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y para tales efectos comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
.- Acta Policial de fecha 17 de diciembre del 2008, suscritas por funcionarios actuantes cabo Inspector Acosta Alfonso, Cabo Primero Germán Franklin, Cabos Segundo Mavares Jorge y Edixon Isea, Distinguido Elvis Medina y Duglas Hernández, adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es , que “… 17 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde en el momento en que se encontraban en el punto de control móvil específicamente en el kilómetro 7 se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse Jhonny Quero informando que en la Urb. Los Medanos se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente con golpes de puño a una ciudadana por lo que se trasladaron hasta el lugar, una vez apersonados en el sitio en la urbanización Los Medanos Manzana G casa N° 917 de color naranja es donde se percatan que se encuentra un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada a quien le proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales la cual hizo caso omiso y en vista a que se evidenciaba una violación de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y una vez ingresado al retén policial quedó identificado como Antonio Ramón Lugo…”
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 17 de diciembre de 2008.
.- Denuncia N° 000752/08, de fecha 17 de diciembre de 2008, interpuesta por la ciudadana víctima TAMIELIS MILAGROS LOYO de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213022, quien manifestó entre otras cosas: “Me encontraba en mi casa y Antonio estaba sentado en el frente y lo llama su hermana Rosa que estaba poniendo unas luces de navidad para que le pasara unos clavos, él no le hacía caso entonces yo le grité y lo empujé para que hiciera lo que la hermana le estaba pidiendo y vino él y me entró a golpes y a patadas delante de mis hijos y se metió su mamá y los hermanos y me soltó pero no me dejaba salir de la casa y me volvió agarrar y me metió para el cuarto de la mamá me tiró en el piso y me estaba ahorcando y su mamá y hermano me lo quitaron de encima y en ese momento llegaron unos policías y lo sacaron a la fuerza porque no quería salir…”
.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano QUERO YARI JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 14.262964, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada de mi esposa informándome que Antonio estaba golpeando a Tamielis y me trasladé hasta allá y en el camino vi a una unidad de la policía y les dije lo que estaba pasando, ellos me acompañaron hasta donde había el problema, cuando llegamos a la casa entré y vi que todavía Antonio le estaba pegando a Tamielis y le dije a la policía que entraran porque no la quería soltar entonces ellos entraron y lo agarraron y lo montan en la patrulla y se lo llevan para la policía…”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con la Denuncia interpuesta por la víctima. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ANTONIO LUGO es autor o ha participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente. En cuanto al peligro de fuga, quien aquí decide considera que tal parámetro se encuentra acreditado, a pesar del arraigo en el país, de no constar en actas antecedente delictuales del mismo y de la conducta asumida por el imputado durante el proceso; tomando en consideración la magnitud del daño causado tomando en consideración que atenta contra la integridad de la familia, instrucción esta protegida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando inclusive la posible pena a imponer, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ANTONIO RAMÓN LUGO VEROES, plenamente identificado en autos; la medida de seguridad antes mencionadas, consistentes en la Prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución o investigación por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano ANTONIO RAMÓN LUGO VEROES, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.941272, nacido el 08-06.1982, domiciliado en la urbanización Los Medanos Manzana G, casa N° 917 de Coro Estado falcón, de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución o investigación por sí o por interpuestas personas. Se decreta el procedimiento Especial establecido en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.-
Publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
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ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003384
ASUNTO : IP01-P-2008-003384
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000006